Micelio
T 7300122130002004-00359-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 73001-22-13-000-2004-00359-01 Correspondería a la Sala desatar la impugnación propuesta de cara a la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela que promovió RAMIRO GARZÓN contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, los MINISTERIOS de HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y de el MEDIO AMBIENTE, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, FONVIVIENDA, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó a todas las mencionadas personas jurídicas, adviértese que en punto tocante con la demanda que se hizo frente a la Presidencia de la República y a los Ministerios aludidos, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de tales autoridades, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar.

Por manera que si ninguna acusación específica materializaron los accionantes en torno a aquéllas entidades del orden nacional, no resulta jurídico, en puridad, enlazarlas a ese trámite. Con otras palabras, sin protesta armónica, a la par que clara y directa, en torno a describir los cargos por cuenta de los que se produjo la pertinente vulneración y de qué manera se encuentran comprometidas, en la órbita que describe el libelo impetrado, aflora paladino que su vinculación, entonces, se revela infundada y, por contera, aparente. 2.

Cumple precisar, al efecto que, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1.382 de 2000, "los hechos descritos en la solicitud de tutela" son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inopinadamente, la parte actora varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja.

De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales. 3.

En tales condiciones, como los hechos del escrito tutelar, involucran a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y a FONVIVIENDA, establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados por servicios, se tiene que el Tribunal Superior acotado, que conoció de la primera instancia, desde la perspectiva constitucional, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, cuando la acción se interponga -como en el sub judice - contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

Situación de ese abolengo apareja el motivo de nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrario al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

Eventualmente podría vincularse también a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, pero igual la competencia se radica en los Juzgados con categoría de circuito por efectos de lo advertido en el aludido Decreto 1.382. 6. Como colorario, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué (Tolima).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por RAMIRO GARZÓN, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de esa ciudad de Ibagué, para lo de su competencia. Ofíciese. 3º.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a los intervinientes en la tutela, mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado. PAGE 1 C.I.J.J. = 73001-22-13-000-2004-00359-01