_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400357 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 730012213000200400357 Decídese la impugnación formulada por Compañía Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Agencia Ibagué contra el fallo de 18 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 1º civil del circuito y 13 civil municipal de Ibagué. I. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicita dejar sin efecto alguno la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 13 civil municipal de Ibagué y la de segunda instancia emitida por el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad, y en su lugar ordenar la realización de una nueva experticia, dentro del ordinario de pago de lo no debido que en su contra adelanta Rosalba Vergara de Monguí. 2.
Explica que la demandante en el proceso ordinario hizo incurrir a los despachos judiciales en error de derecho al manifestar que ante el juzgado 2º civil del circuito presentó una liquidación del crédito, la cual no objetó la demandante, que según el mismo obedecía a que los demandados habían pagado más de lo que efectivamente debían, razón esta que no se ajusta a la verdad procesal, pues los dineros cancelados por ellos se aplicaron a capital, intereses corrientes, de mora, gastos judiciales y pago de honorarios profesionales, queriendo ahora darle mérito ejecutivo a una liquidación de un crédito presentada ante el juzgado 2º civil del circuito.
En el proceso ordinario solicitó la práctica de una experticia para que con base en el pagaré suscrito con financiera internacional, se determinara revisados los asientos contables de la entidad antes referida, si los dineros pagados por ellos se ajustaban a lo dispuesto en el mismo pagaré, pero el perito a la postre no desarrolló el cuestionario solicitado por la demandada, razón por la cual objetó el dictamen pericial por error grave, por tener bases equivocadas de tal magnitud que era necesario que se repitiera la experticia con intervención de nuevos peritos; el juzgado 13 civil municipal violó el debido proceso porque a pesar de lo anterior, no designó un nuevo perito y acogió el dictamen en el fallo que también fue confirmado por el juzgado 1º civil del circuito de Ibagué, por ello considera que hubo vía de hecho en los fallos cuestionados. 3º.
El juzgado 13 civil municipal de Ibagué dijo que en ningún momento se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando la entidad demandada hizo uso de la doble instancia porque no estuvo de acuerdo con las decisiones emanadas de ese despacho. La interviniente Derly Merlitza Sopó Monroy expresa que en segunda instancia el juzgado 1º civil del circuito de Ibagué también se pronunció sobre el dictamen y la objeción confirmando el del juzgado 13 civil municipal de esa ciudad y lo propio hizo en la aclaración de la sentencia solicitada, para concluir que no se ha violado el debido proceso y defensa. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, apunta que si bien es cierto que el dictamen pericial fue objetado por la parte demandada por error grave, en las decisiones atacadas en tutela se destaca que el mismo fue acogido porque el perito hizo un análisis financiero en el cual se tuvo en cuenta los pagos efectuados por la demandada a partir del 23 de diciembre de 1996 hasta el 13 de junio de 2000 y al aplicarle el saldo que le fue reconocido por el juzgado 2º civil del circuito de Ibagué en sentencia de 3 de diciembre de 1999, junto con los intereses allí determinados, se estableció que una vez descontados los valores por concepto de seguro de vida, seguro de vehículo, honorarios del abonado, comisiones bancarias e intereses, arrojó un saldo a favor de la demandada para el 13 de junio de 2000, equivalente a $9’012.528,oo, quedando plenamente demostrado el pago de una suma que no se debía por parte de la demandante. 5.
Sin expresar los motivos de disensión con el fallo la accionante impugnó oportunamente. II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto la accionante no tiene legitimación para proponerla, pues Luisa Fernanda Moreno quien otorgó el poder para el ejercicio de la presente acción no acreditó la existencia y representación legal de la Compañía Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento, y por ello no está habilitada para actuar por sí misma, ni válidamente otorgar poder para la presente acción, lo que conduce inexorablemente a despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas. 2.
Por lo demás, no se observa el defecto de la vía de hecho en las decisiones de los juzgados accionados que aquí se cuestionan, en la medida que expusieron unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias en relación con la objeción al dictamen pericial, al decir “ En cuanto al mayor pago este se evidencia con claridad, en la tabla visible a folio 330 del cuaderno No. 3 donde se observan todos y cada uno de los abonos efectuados por la demandante, posteriores al 19 de diciembre de 1996, fecha para la cual según la sentencia emanada del juzgado 2º civil del circuito, la obligación ascendía a la suma de $7.233.922,oo.
Como puede observarse se ha realizado por parte del auxiliar de la justicia, un análisis detallado de todas y cada una de las cuotas canceladas por el demandante, posteriores al 19 de diciembre de 1996, en la que se han aplicado las tasas de interés ordenadas por el juzgado segundo civil del circuito, en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por lo tanto el dictamen pericial se encuentra bastante ajustado a lo requerido por este despacho”. 3.
Por las precisas razones aquí expuesta deberá confirmarse el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE