Micelio
T 7300122130002004-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Ref.: 7300122130002004-00347-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se denegó la acción de tutela formulada por la señora ELVIA QUINTERO DE CARDOZO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en casual de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL se advierte que en lo que toca con la demanda que se hace contra la primera, no existe una concreta acusación enfrente de tal autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana del hecho de que la Red le hubiese negado a la actora su inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada; limitándose a decir la actora, a propósito de la ampliación de la demanda que le solicitó el Tribunal: “ Como soy desplazada del Municipio de Villarrica – vereda El Crucero -, consideró que la acción de tutela debe dirigirse también contra la Presidencia de la República porque quiero acogerme a los beneficios que el Estado Colombiano le está brindando a toda la gente desplazada del este país, y porque de allí es de donde se obtienen los recursos económicos a que se refiere la Ley 387 de 1997”, (fl. 18, cdno. 1).

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra “ la Presidencia de la República”, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de la Presidencia de la República, habida cuenta que no se le señala cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude. El error de considerar que la anterior autoridad podían tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Red de Solidaridad, establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Ibagué (Tolima), por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P.Exp. 7300122130002004-00347-01