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T 7300122130002004-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de enero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 7300122130002004-00344-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela promovida por María Tránsito Gómez Rivera, contra los Juzgados Cuarto y Sexto Civil del Circuito y la Inspección Trece Urbana Municipal de Policía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- María Tránsito Gómez Rivera pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna y de los derechos expresamente consagrados por la Constitución Política en favor de los menores, presuntamente conculcados en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por la Cooperativa Construyecoop, contra el cónyuge de la actora Eudoro Arciniegas Gómez en calidad de codeudor crediticio de Jairo Padilla y Chiquinquirá Guarnizo de Padilla. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 En 1996 el esposo de la accionante sirvió como codeudor en un crédito otorgado por la Cooperativa Construyecoop a Jairo Padilla y Chiquinquirá Guarnizo de Padilla.

Con motivo del incumplimiento en los pagos de las cuotas del crédito, la Cooperativa adelantó un proceso ejecutivo en contra de los deudores y del codeudor del crédito. 2.2 Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué asumir el conocimiento del proceso, despacho que previo mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble propiedad de Eudoro Arciniegas Gómez esposo de la promotora del amparo. 2.3 La entidad demandante aportó fotocopia de la escritura pública en la que aparecen los linderos del inmueble embargado de matrícula inmobiliaria 350-0109016, advirtiendo que el inmueble descrito en el instrumento público es un lote de terreno sin mejoras, predio sobre el cual se dispusieron las medidas cautelares. 2.4 Señaló la accionante que para la diligencia de secuestro se comisionó al Inspector 13 Urbano de Policía de Ibagué, quien le solicitó al abogado de la parte demandante efectuar la identificación y relación del inmueble objeto de la diligencia, por lo que indicó la gestora que se relacionaron mejoras de su propiedad y otras plantadas por sus suegros, que no eran objeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso, pese a lo cual, sin haber sido claramente identificado el bien objeto de la diligencia, el comisionado lo declaró legalmente secuestrado, incurriendo así, a juicio de la actora, en una flagrante vía de hecho. 2.5 Adujo la interesada que el 21 de noviembre de 2000, por orden de la sala de gobierno del Tribunal, el proceso pasó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, ante el cual, la entidad ejecutante solicitó fijación de fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble que señaló como finca de propiedad de Jairo Padilla, pero según afirmó, no hay identidad de dicho bien, pues se dispuso sobre un lote de terreno y no sobre una finca, ya que el lote de mayor extensión es de propiedad de sus suegros y adicionalmente se dispuso el remate de la casa de propiedad de la gestora del amparo identificada con matrícula inmobiliaria 350-0109016 que en el que consta que corresponde a un lote de terreno sin mejoras.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que la actuación procesal se llevó a cabo de acuerdo con la ley; que en la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en el proceso, el demandado y codeudor de la obligación Eudoro Arciniegas Gómez se limitó a señalar que “ me comprometo a ponerme a buscar al señor Jairo Padilla para que se haga cargo de la obligación”, sin que se hubiese opuesto a la alinderación del inmueble, la cual se puso en conocimiento de las partes quienes guardaron silencio.

Por su parte el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué reiteró lo dicho por el Juzgado Cuarto. Agregó que los linderos del bien materia de las medidas cautelares son los mismos señalados en la Escritura de compra 4449 de 10 de noviembre de 1994 de la Notaría Segunda de Ibagué efectuada por Eudoro Arciniegas Gómez a Pastor Arciniegas Gómez y Librada Gómez de Arciniegas, que corresponde al mismo bien alinderado, avaluado y rematado en el proceso, lo que descarta el error judicial que alega la accionante, quien al igual que su cónyuge demandado tenían a su alcance los medios de defensa bien para oponerse a la diligencia de secuestro o para promover el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, como lo señala el numeral 8° del artículo 687 del C.P.C. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que la accionante contó con otros medios de defensa judicial dentro del proceso y dejó vencer los términos sin hacer uso de ellos situación que no puede enmendarse a través de la acción de tutela.

Que la interesada bien pudo oponerse al secuestro como tercera poseedora de las mejoras plantadas en el inmueble, diligencia que fue atendida por su cónyuge demandado en el proceso quien se limitó a afirmar que buscaría al deudor principal para que se hiciera cargo de la obligación. Que la cercanía con el demandado con quien habitaba el inmueble, permite deducir que conocía del proceso y tampoco dentro de los veinte días siguientes a la susodicha diligencia, acudió a plantear el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, razón que es suficiente para denegar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que su cónyuge al suscribir la escritura de compra del inmueble dijo ser soltero a pesar de que convivían desde años atrás. Que aquél siempre le ocultó la existencia del proceso, del que se enteró cuando el juzgado dispuso la entrega al rematante, por lo que debe salir con sus hijos, de la vivienda que con tanto esfuerzo construyó. Afirmó que si bien es cierto que pudieron existir otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos, dados los trámites y la consabida demora se le ocasionarían perjuicios irremediables, ya que muy pronto será sacada de su casa, por lo que pidió que se conceda el amparo decretando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro efectuada por el Inspector de Policía comisionado para el efecto.

CONSIDERACIONES En este evento resulta clara la improcedencia del amparo constitucional, porque mal puede pretender la gestora del amparo que se decrete la nulidad de un proceso que se tramitó de conformidad con la ley adjetiva, en el cual ella y su cónyuge demandado omitieron hacer uso de los medios de defensa tendientes a obtener el amparo de sus derechos, pues como lo señaló el Tribunal, la diligencia de secuestro fue atendida por el demandado Eudoro Arciniegas Gómez quien no cuestionó la alinderación del inmueble, ni la gestora del amparo dentro del término señalado por el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. concurrió al proceso como tercera interesada, a proponer el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, medios de defensa que no pueden ser arbitrariamente sustituidos ni soslayados mediante el ejercicio de la acción de tutela, ello por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco puede abrirse camino el amparo bajo el supuesto error judicial derivado de la ausencia de identificación del inmueble secuestrado, avaluado y rematado en el proceso, toda vez que los linderos señalados en la diligencia de secuestro, cuya acta obra a folio 10 del expediente de tutela, son idénticos a los contenidos en la Escritura de compra venta 4449 otorgada de 10 de noviembre de 1998, obrante a folios 169 a 172 del cuaderno de copias del juzgado, lo que descarta el yerro en que se fundó la accionante para solicitar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 730012213000200400344-01 8