SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7300122130002004-00335-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por PEDRO JOSÉ MARÍN BUITRAGO frente al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos al trabajo, a la salud, a la protección y asistencia por enfermedad grave que considera transgredidos, puesto que luego de haberse incorporado al Ejército Nacional por lapso superior a quince años, primero como soldado profesional y después como suboficial, labor en la que sufrió varios accidentes y afecciones psiquiátricas, fue destituido, pese a no haber estado vinculado a investigación disciplinaria o administrativa; añade que tiene dificultad para seguir el tratamiento requerido por carencia de recursos económicos; y que no ha habido reconocimiento del grado de discapacidad acorde con su real estado de salud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El subdirector de personal del Ejército Nacional dijo que el accionante fue desvinculado por retiro discrecional, con apoyo en lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, acto que puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. El subdirector de sanidad de la misma institución adujo que la Junta Médica Laboral determinó una disminución del 34,2% de la capacidad laboral del accionante, resultado que ratificó el Tribunal Médico y que esa documentación fue remitida el 30 de agosto último a la Dirección de Prestaciones Sociales para el reconocimiento y pago de la indemnización a que haya lugar; agregó que contra tales actos también puede reclamar ante la citada jurisdicción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los hechos planteados por el accionante debe discutirlos a través de una acción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo, pero no arguyó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, instrumento que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento, por tratarse de actos administrativos, el de retiro del ejército nacional y el que calificó el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante, el juez natural ante el cual puede concurrir el sedicente agraviado para demandar la nulidad de éstos y el restablecimiento de sus derechos que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, como en forma reiterada lo han expresado funcionarios de la institución accionada. 3.
El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si las actuaciones atacadas por esta vía son contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos invocados por Pedro José Marín Buitrago ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esos actos administrativos. 4.
Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos administrativos, revestidos de la presunción de legalidad, los que pueden ser impugnados a través de las pertinentes acciones contencioso administrativas, habida cuenta que éstos son los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aduce afectado el mínimo vital. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002004-00335-01