SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7300122130002004-00321-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por LUZ ÁNGELA CAMARGO CASTELLANOS frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Isaac Bonilla Cruz y María Esther Camargo Ramírez.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución adelantada en contra suya, de Fruto del Carmen Camargo y Gustavo Humberto Camargo por la Caja Agraria y/o María Ester Camargo Ramírez en el juzgado accionado, a través de comisionado, el 4 de agosto de 2004 fue secuestrado el predio El Coyal del municipio de Ambalema (fol. 6), desconociendo los derechos del tercero tenedor Hugo Jiménez Cubillos a quien los demandados se lo habían arrendado con antelación, pese a las aseveraciones que en ese sentido hizo Javier Izquierdo Vargas, trabajador de aquél, pues el secuestre Isaac Bonilla Cruz antes que respetar sus derechos, dejó el fundo en manos de María Ester Camargo para que aprovechara los trabajos e inversión ya realizados por Jiménez Cubillos y, para colmo, ella junto con el auxiliar de la justicia lo arrendaron por escritura pública a Franklin Cabrera Rodríguez; agrega que luego de pagar la obligación, por auto de 11 de agosto último (fol. 12) se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pero la parte ejecutante con clara intención de obtener provecho ilícito interpuso los recursos de reposición y apelación, con el agravante de que el juez, a pesar de ser un asunto que no requiere tanto estudio omite pronunciarse sobre los mismos; por tanto, pide ordenar la entrega inmediata del terreno al citado inquilino. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Civil del Circuito de Lérida adujo que nadie se opuso a la diligencia de secuestro; y que no es posible entregar el bien sin previamente resolver los recursos pendientes.
El secuestre Isaac Bonilla Cruz dijo que Jiménez Cubillos no probó en la diligencia ser arrendatario; añade que está administrando el bien de tal manera que tenga rendimiento económico, de lo cual enteró al Juzgado. María Esther Camargo Ramírez manifestó que en la diligencia ni dentro de los veinte días siguientes se presentó oposición; y que como no está en firme el auto, no existe terminación definitiva del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, tras considerar que no existe vulneración de los derechos invocados, pues por estar pendientes los recursos interpuestos no se puede entregar el bien, y porque Jiménez Cubillos no ejerció en la diligencia los derechos previstos en el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que sí hay transgresión de los derechos del tercero que era tenedor de la propiedad embargada y secuestrada, razón por la que debe otorgarse la tutela pedida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
Del contenido de lo expuesto en los numerales anteriores se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, por cuanto el asunto, como lo precisó el Tribunal, se encuentra pendiente de pronunciamiento en relación con los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra el auto de 11 de agosto pasado, por el cual el juzgado accionado declaró terminada la ejecución y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, de donde emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado, ya que no es un mecanismo diseñado como medio paralelo de defensa, ni para suplantar al funcionario facultado por la Carta Magna y por la ley para definir el conflicto planteado, y menos para desconocer tales medios impugnativos, pues si así se procediera no se estaría protegiendo sino quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, dado que se pasarían por alto las formas propias de la actuación procesal diseñadas previamente por el legislador. 4.
Por otra parte, ha de observarse que como el tercero Hugo Jiménez Cubillos en la diligencia de secuestro no alegó ni demostró el título de tenencia anterior a la misma, cual lo exige el parágrafo 1° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, máxime si hasta ahora no ha comparecido a hacer valer sus derechos, emerge con notoriedad que la accionante no está habilitada para ejercer la defensa de tales derechos, mayormente si se considera que no se invocaron ni demostraron factores que pudieran dar lugar a la agencia oficiosa. 5.
Acorde con las consideraciones anteriores y por ser evidente que no concurren las situaciones de facto que estructuren la vía de hecho del funcionario accionado, ni actuación ilegítima de los particulares contra los cuales también se dirigió la demanda que constituyan vulneración o grave amenaza de los derechos fundamentales invocados, resulta improcedente el otorgamiento del amparo pretendido, como así lo dispuso el Tribunal.
En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 7300122130002004-00321-01