Micelio
T 7300122130002004-00320-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 7300122130002004-00320-01 Se decide la impugnación presentada frente a la sentencia del 24 de septiembre anterior, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la acción de tutela promovida por JACQUELINE MOLINA FLOREZ contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, cimentada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra CESAR AUGUSTO FORERO, EFRAIN PEDRAZA y TRANSPORTES A.P.B. LTDA que concluyó con sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones formuladas.

B. Por cuenta de la apelación presentada, el acusado revocó la decisión recurrida para, como secuela, denegar el petitum del libelo, incurriendo así en una vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, que es preciso corregir a través de la acción de tutela, en cuanto no tiene otro recurso para ese específico propósito.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo fincado en que, su procedencia de cara a providencias judiciales es excepcional puesto que no puede convertirse en “una instancia revisora de la evaluación probatoria del Juez que conoce del proceso”. Advirtió que la decisión proferida se apoyó en “una interpretación razonada y razonable de las pruebas documentales y testimoniales” aportadas al proceso (fl. 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Discrepó de las consideraciones expuestas por el Tribunal, particularmente de que “la facultad potestativa del Juez, prima sobre sus errores de apreciación”. Que su “desconcierto estriba en el defecto fáctico que exhibe la sentencia por incorrecta valoración probatoria” (fls. 67 y 68). CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.

Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por el ad quem acotado, para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia, en puridad, no traduce actitud subjetiva o claramente antojadiza, dado que tal decisión se apuntaló en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que condujeron a denegar lo pretendido.

Sobre el particular, téngase presente que a vuelta de historiar los elementos esenciales de la responsabilidad deducida y lo que la jurisprudencia tiene dicho en torno a las actividades peligrosas soportó la providencia criticada en que “la actividad” se orientó a “demostrar los posibles perjuicios” y no la “responsabilidad misma”. Puntualizó que si la causa petendi atribuyó a la parte demandada la responsabilidad por “no haber colocado señales de peligro a distancia de 40 metros adelante y atrás, “el informe de transito aportado” revela que “había otra persona en la parte delantera haciendo señales por lo que sí existían señales en el sitio alertando el peligro” y si ellas no eran “suficientes”.

“tampoco lo habría sido los triángulos y demás señales de menor visibilidad, posiblemente debido al estado del tiempo.. máxime cuando el mismo conductor señala que cuando trató de parar el carro no le respondió porque los frenos estaban mojados” (fl. 20 y 21). En punto a los testimonios recaudados aseguró el accionado “que no merecen credibilidad porque de manera sospechosa niegan ese hecho evidente de las señales luminosas antes aludidas además de las protuberantes contradicciones en que incurren”.

YINETH OYOLA TOLA dijo que en el vehículo “viajaban ella y el conductor César con destino a Natagaima, “mientras que CARLOS JULIO ALARCON MOYA” manifestó que “que también viajaba en ese automotor quedando con ello claro entonces que no demostró culpabilidad en la parte demandada” (fls. 21 y 22). Al escrutar los aludida argumentos, con el carácter excepcional que sobra recordarlo rige en materia de tutela, se descarta la arbitrariedad -único supuesto que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata-, lo que apareja proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.

Importa recordar que al margen de que se compartan tales reflexiones, como que en este campo no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, pues ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, merced a que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales. 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubieren quebrantado las garantía expuestas en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00320-01