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T 7300122130002004-00314-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 2004-00314-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 7300122130002004 00314-01 Decídese la impugnación formulada por Germán Bonilla Romero contra el fallo de 15 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 6º civil del circuito de esa misma ciudad y el banco Av Villas.

I. Antecedentes El accionante aduce vulneración de los derechos al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa; para su restablecimiento solicita decretar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el banco AV Villas.

Para sustentar su solicitud afirma, en resumen, que el banco promovió el referido proceso con base en un pagaré firmado en blanco sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, no aportó la carta de instrucciones para llenar espacios en blanco, amén que lo hizo por una suma muy superior al verdadero desembolso del crédito incluyendo intereses, lo cual constituye anatocismo.

Agrega que la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante es inexistente porque no refleja la suma realmente adeudada, toda vez que en el pagare no quedó estipulado el valor de las cuotas mensuales, pues se pactó que éstas aumentarían anualmente de acuerdo con el IPC, al paso que la sentencia condenó a pagar intereses moratorios sobre cada cuota vencida antes de la presentación de la demanda.

El juzgado accionado manifiesta que el actor debió alegar, en las oportunidades procesales pertinentes, los hechos en que sustenta su reclamo constitucional dentro del proceso, y como no lo hizo es improcedente acudir a esta acción. El tribunal, para denegar el amparo, tuvo en cuenta que el accionante no discutió mediante las excepciones de rigor el título ejecutivo, al contrario aceptó los hechos de la demanda que versan sobre éste, así mismo, guardó silencio frente a la liquidación del crédito; razones suficientes para rechazar por improcedente la acción invocada.

Impugnó el fallo el accionante reiterando los argumentos inicialmente presentados, e insistiendo en que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales, porque debió, de oficio, ordenar corregir la liquidación del crédito, percatándose, como era su deber, de las inconsistencias existentes con relación a lo pactado en el pagaré, y lo ordenado en la sentencia. II.

Consideraciones Como lo reconoce la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a pesar de la inconformidad que expresa en el escrito de tutela contra el título ejecutivo y la liquidación del crédito, es evidente que dentro del proceso, al cual fue vinculado mediante notificación personal, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, y por eso no le permitió al juez natural conocer de sus inquietudes respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, no protestó la liquidación del crédito a pesar de los medios de defensa que consagra el artículo 521 del c. de p. c., por lo que ahora no puede acudir a la tutela, que es un instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo es viable cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Y, es que además, en verdad, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de acuerdo con la regla que establece el numeral 1° del artículo 6°, la acción de tutela, dado su carácter residual y supletorio, no procede cuando el afectado tiene o tuvo a su alcance mecanismos de defensa adecuados para proteger los derechos que alega han sido vulnerados y no los utilizó como acontece en el presente asunto.

Discurrir suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PACUAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA