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T 7300122130002004-00309-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004).- Ref: 7300122130002004-00309-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GUILLERMO LEAL contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.

ANTECEDENTES El peticionario acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 21, 29 y 31 de la Constitución Política, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado le promovieron demandada de investigación de paternidad, aduciendo que frutos de las relaciones sexuales sostenidas con XIMENA RODRIGUEZ nació el menor JUAN DAVID, trámite en el que manifestó que no asumía la paternidad debido a la falta de certeza.

B. Después de varios años sólo se practicó la prueba técnica y con apoyo en ella se sentenció el caso acogiendo las súplicas incoadas. C. Preciso que aunque estuvo representado por abogados; el resultado arrojó “probabilidad acumulada de paternidad: 99.999999458 %” y “goce de los derechos que la ley me otorga”, por las denuncias presentadas se colocó en entre dicho jurídico las pruebas realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (fl. 12, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección porque el demandado tuvo la posibilidad de objetar la prueba presentada y apelar el fallo dictado, sin que hubiere procedido consecuentemente, pretendiendo ahora revivir las oportunidades que han quedado clausuradas. LA IMPUGNACION Advirtió que sus abogados no ejercieron una adecuada defensa, pues el primero fue asesinado y el quejoso, por su actividad, no conoce de temas jurídicos.

Que su propósito apunta a que se le practique una nueva prueba de ADN debido a que la efectuada se practicó irregularmente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo, desembocan, como lo advirtió el Tribunal, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Tal conclusión se apuntala en que la acusación formulada refiere, stricto sensu, a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual “declaró la paternidad” reclamada en la demanda otrora impetrada, con apoyo en la prueba científica realizada, pero como está claro que el demandado no reprochó tal dictamen, ni recurrió la aludida providencia judicial que, se sabe, es susceptible de la apelación, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de los específicos medios que sobre el particular consagra el estatuto procesal civil.

De suerte que si la parte interesada a su tiempo no procedió consecuentemente, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por manera que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida, relievando que lo relativo a la actitud asumida por los abogados que representaron al quejoso y las supuestas denuncias frente a la acotada institución, son puntos de carácter legal que ya se ha dicho escapan al escenario tutelar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 C.I.J.J. Exp. 00309-01