Micelio
T 7300122130002004-00287-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 730012213000-2004-00287-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó la tutela promovida por Beatriz Andrade Torres y Néstor Raúl Devia Pérez, contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes en tutela suplicaron tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y buen nombre comercial, vulnerados en su sentir por el referido despacho judicial en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy Bancafé, en el cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor de la demandante sin que se hubiera efectuado una legal reliquidación del crédito como lo disponen la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Pidieron que en sede constitucional se ordene al juzgado accionado abstenerse de adelantar cualquier trámite dentro del proceso referido, hasta que se resuelva la presente acción, inclusive la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Mediante escritura pública los gestores del amparo constituyeron hipoteca a favor de la referida entidad crediticia con el fin de respaldar el crédito aprobado para vivien​da; que además de la garantía, suscribieron un pagaré en blanco para ser llenado por el valor real de la obligación. 2.2. En razón a que no pudieron continuar con el pago oportuno de las obliga​ciones pactadas, la Corporación en abril de 1999, promovió un proceso ejecutivo en el cual el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago el 20 de ese mismo mes mediante providencia que les fue notificada a los demandados “por conducta concluyente y en forma personal ” el 5 de septiembre del 2001, y no propusieron excepciones. 2.3.

Por lo anteriormente expuesto promovieron excepción de inconstitucionalidad tendiente a lograr que el juez accionado no aplicara dentro de la liquidación del crédito hipo​tecario las circulares externas 007 y 048 del 2000 emanadas de la Su​perbancaria, por violación a preceptos constitucionales, excepción que no fue atendida por dicho funcionario.

Agregaron que a partir de la Ley 546 de 1999 la entidad crediticia sólo ha debido utilizar la UVR, y era su obligación realizar la reliquidación del crédito conforme a la ley; sin embargo, la acreedora mes a mes, incrementó los saldos insolutos de una manera des​proporcionada, demostrando que hubo capi​talización de intereses, así como la utilización de un sistema de amortización cuya base fue el UPAC., unidad que ya había sido abolida del sistema financiero colombiano y adicionalmente aplicó tasas de interés compuesto, igualmente excluidos por la Ley de Vivienda.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El funcionario judicial demandado, remitió al Tribunal el expediente contentivo del proceso que motivó la presente acción. Central de Inversiones S. A., precisó que el crédito a cargo de los accionantes se encuentra incluido en el convenio de compraventa de cartera celebrado el 27 de octubre de 2000 entre Bancafé y CISA S.A. el cual fue reliquidado por el banco y re- denominado en UVR en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, aplicando un alivio de $ 644.341 a la obligación, por lo cual estima improcedente el amparo con apoyo en que las controversias sobre la tasa de interés y la liquidación de las cuotas eran más propias del proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo que de la acción de tutela.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal rechazó por improcedente el amparo toda vez que sus promotores expresaron en el escrito de tutela que fueron notificados del auto que libró mandamiento de pago por conducta conclu​yente y en forma personal día 5 de septiembre de 2001, habiendo guardado silencio en cuanto a excepciones se refería, por lo que admitieron que en su oportunidad no recurrieron el mandamiento ejecuti​vo, actitud desidiosa que torna improcedente la acción impetrada para dis​cutir puntos cuyo debate ha debido plantearse en su escenario natural, como es el proceso ejecutivo hipotecario.

Resaltó el Tribunal el silencio de los demandados quienes tampoco controvirtieron el auto de febrero 12 de 2004 que no accedió a la objeción de la liquidación propuesta por ellos, ni les mereció reparo el auto de junio 29 de 2004, en que el juzgado modificó la liquidación del crédito aplicando los valores establecidos en la providencia de 12 de febrero ya citada, luego no existe razón para imputar al funcionario judicial accionado el quebranto de los derechos fundamentales invoca​dos, puesto que su comportamiento omisivo como demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, cierra el paso a la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Uno de los promotores de la acción impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Confrontados los hechos en que se funda la demanda de tutela con las pruebas que obran en el expediente, bien pronto se advierte la improcedencia de su ejercicio para controvertir las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pues los accionantes afirmaron expresamente que se notificaron personalmente del auto que libró mandamiento de pago y si consideraban injusta y excesiva la suma por la que se les demandaba, que es lo que aquí sostienen, bien pudieron recurrirlo o plantear excepciones y omitieron hacerlo, desgreño procesal que además demostraron en todo el devenir del proceso como lo reseñó el Tribunal en el fallo impugnado.

Mal pueden los accionantes utilizar la acción de tutela para subsanar sus yerros y menos trasladar los efectos nocivos de tal conducta al juez accionado. 2. No encuentra la Corte que les asista razón a los gestores del amparo cuando obstinadamente sostienen que no se reliquidó el crédito ni se aplicó el alivio que señala la Ley 546 de 1999, pues la realidad procesal demuestra lo contrario.

En efecto, Bancafé que era la entidad acreedora la momento de entrar en vigencia la citada ley, efectuó la conversión del crédito de UPAC a UVR, la reliquidación del mismo y la aplicación a la obligación de un alivio de $644.341,00 amén de que el referido proceso se llevó por los cauces que la ley adjetiva tiene previsto, todo lo cual cierra el paso a la acción impetrada.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 730012213000-2004-00287-01 7