CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29- 09 de 2004 Ref: Exp.
No. T-7300122130002004-00273-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por MATILDE RUIZ DE RUBIANO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Matilde Ruíz de Rubiano, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a dejar sin efecto toda la actuación adelantada en el reivindicatorio que en su contra promovió la señora Myriam Lozano Rubiano, para que en su lugar, de aplicación al Decreto 2303 de 1989 y demás normas complementarias, por tratarse el bien objeto de la litis de un inmueble agrario. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que el aludido proceso fue adelantado conforme al trámite ordinario, pese a que se pretendía la reivindicación de un inmueble de carácter rural, que estaba siendo explotado en actividades agrícolas y pecuarias; incurriéndose así en una nulidad de carácter absoluta e insaneable, que conculca el derecho cuyo amparo se reclama.
Dice además, que el proceso concluyó con sentencia de 29 de agosto de 2003, proveído que “ extrañamente” no fue apelado por el apoderado de la demandada. De otra parte aclara, que la actora a través de otro apoderado instauró una acción de tutela “ basada en hechos y fundamentos que consideramos no tienen ningún sustento jurídico, distintos a los que en esta oportunidad invocamos y es por ello que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 30 de abril de 2004”, la denegó. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que la accionante no propuso excepciones previas, no promovió incidente de nulidad y tampoco recurrió la sentencia proferida en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Ruíz de Rubiano aduce, que no comparte la sentencia del Tribunal, por cuanto existe la configuración “ de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto del proceso reivindicatorio de marras” sin que el hecho ” de no haber sido alegada esta circunstancia por el entonces apoderado de la demandada”, justifique la negación del amparo, ya que tal decisión riñe con los preceptos o fines que persigue el artículo 228 de la Constitución Política que establece la prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial sea el producto de una arbitrariedad, por responder más a su capricho o voluntad, que a la aplicación de la ley. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior estima la Corte, que no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia del amparo constitucional frente a las actuaciones judiciales, pues si el apoderado judicial de la actora no propuso excepciones previas, no promovió incidente de nulidad y tampoco recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para que el respectivo superior funcional del Juzgado accionado dilucidara lo referente al aspecto que originó su solicitud de tutela, ésta, como bien lo consideró el a quo, no puede prosperar, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Y no se diga que el hecho de que la actora hubiese tenido una inadecuada defensa técnica, desvirtúa lo anterior, porque tal circunstancia no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002004-00273-01