Micelio
T 7300122130002004-00270-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 7300122130002004 00270-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, que tuteló el derecho deprecado por ERIKA ROCIO ORJUELA PERDOMO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de el Espinal (Tolima).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado querellado en el proceso ejecutivo por ella promovido contra Beatriz Bocanegra y Álvaro José Orjuela Bocanegra. 2. Expuso que dentro del referido proceso el juzgado señaló el 10 de diciembre de 2003 para practicar la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso, previa liquidación del crédito que ascendió a la suma de $62.162.984.06, sin incluir el valor de las costas. 3.

Que el día 28 de noviembre de ese año, la señora Floralba Bocanegra (hermana de la ejecutada), consignó por cuenta del señor Carlos Eduardo Artunduaga, la suma de dinero señalada, con el fin de pagar el crédito ejecutado, tal como se desprende del título de depósito judicial y del memorial dirigido al juzgado, en el cual la apoderada del tercero consignante indicó que hacía uso de la norma que faculta efectuar el pago de una deuda por un tercero y precisó que “adjunto al presente el título de depósito judicial por la suma de $62.162.984.96, en pago de la acreencia, según la liquidación que obra en el proceso.

Comedidamente solicito que se declare válido el pago y se suspenda la diligencia de remate”, motivo por el cual, en el acta de la subasta se dejó la constancia del pago y se suspendió para que se efectuara la liquidación de costas. 4. Que el Juzgado, por auto del 5 de enero de 2004, aceptó el pago efectuado por el tercero y ordenó la entrega del título a la ejecutante y/o a su apoderado; negó la solicitud de retención de ese dinero hasta cuando el tribunal resolviera sobre el recurso de revisión instaurado dentro del proceso ordinario de filiación natural en el que es parte la ejecutante. 5.

Que posteriormente, el señor Artunduaga constituyó nuevo apoderado, quien demandó la ilegalidad del referido auto del 5 de enero, petición que fue concedida por el juzgado, con el argumento que la abogada que había aportado el título como pago de la obligación, carecía de poder del tercero reclamante para tal efecto. 6. Agregó que la declaratoria de ilegalidad constituye una actuación arbitraria del funcionario, por lo cual incurrió en una vía de hecho que lesiona el derecho reclamado. 7.

Que acude a la acción de tutela, puesto que hizo uso de los medios de defensa ordinarios, los que le fueron resueltos desfavorablemente. 8. Solicitó, para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se ordene a la juez accionada disponga la entrega inmediata de los dineros cancelados para pagar el crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado concedió el amparo constitucional al debido proceso de la accionante y dispuso que la juez denunciada procediera a resolver clara y jurídicamente sobre la oferta de cancelación del crédito que asegura hizo la apoderada del señor Artunduaga Rodríguez, y con fundamento en ello, tome los correctivos legalmente posibles respecto de la actuación desarrollada en el expediente y que dependa de tal resolución. Fundamentó tal decisión en que estando ejecutoriado el auto que había aceptado el pago de la obligación por el tercero, mal podía posteriormente declarar la ilegalidad de ese proveído, puesto que esa figura quedó proscrita en la reforma del Código de procedimiento Civil de 1989.

La querellante solicitó adición de la sentencia para que el Tribunal resolviera sobre la entrega de dineros solicitada en la petición de tutela, a la que no accedió el a- quo, pues consideró que ello correspondía decidirlo a la juez accionada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tercero impugnó la sentencia, con el argumento que la juez accionada no incurrió en ninguna vía de hecho en la providencia censurada, puesto que el pago ofrecido por la abogada que dijo obrar en nombre del tercero no es valido por carecer de poder para tal efecto y además, que como no fueron aceptadas las condiciones de garantía de ese deposito, el tercero tenía derecho a reclamar la devolución del dinero, pues no es de su interés dejarlo como garantía ni mucho menos para pagar la acreencia. Agregó que la accionante debe esperar el remate del bien, que en realidad es su garantía jurídica y legal, para con su producto, obtener el pago del crédito.

CONSIDERACIONES La accionante busca que por esta vía se ordene le sea entregado el dinero que un tercero consignó para el proceso ejecutivo por ella promovido. Examinado el material probatorio allegado, y los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que estando señalada fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble cautelado, una profesional del derecho, quien afirmó ser apoderada de un tercero, allegó título judicial por el monto de la liquidación del crédito, e invocando el derecho que la ley confiere a cualquier persona para pagar por otro, solicitó que se declarara la validez del pago así efectuado y se suspendiera, por inoficiosa, la almoneda, condicionando la entrega del dinero a la ejecutante al resultado del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que sirve de base a la acción ejecutiva.

El Juzgado suspendió la diligencia, y mediante providencia del 5 de enero del presente año aceptó el pago, negó la retención del dinero consignado y dispuso su entrega a la ejecutante, decisión que fue recurrida por el tercero en reposición y subsidiariamente en apelación, los que no fueron considerados por el juez, en cuanto advirtió la carencia de poder por parte de la abogada recurrente; sin embargo, ante la insistencia del nuevo apoderado del tercero, el Juzgado declaró la ilegalidad de aquél proveído; lo que motivó la formulación de la acción de tutela que fallada en primera instancia, prosperó, y ahora se revisa en virtud de la impugnación formulada por el interviniente.

Independientemente de ahondar sobre si la consignación tenía como finalidad la de satisfacer la deuda o, únicamente, como lo afirma el tercero, la de tratar de obtener la suspensión del remate, lo cierto es que quien dijo actuar como apoderado de éste no acreditó tal calidad, circunstancia que condujo a la funcionaria accionada a proferir la decisión ahora cuestionada.

Para la Corte lo cierto es que la decisión del 22 de abril que decretó la ilegalidad del referido auto, no es arbitraria, toda vez que fue adoptada con sustento en las atribuciones que competen al juez como director del proceso, y con miras a salvaguardar los derechos de las partes y de los intervinientes, sin que en ello se vea un proceder antojadizo.

Trátase entonces, de una decisión, que aunque susceptible de discusión, debe controvertirse en el proceso, pues este es el camino idóneo para dilucidarla, estándole vedado al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de atribuciones del juez competente. No sobra advertir que el Tribunal al conceder el amparo constitucional reprochó a la juez accionada el que hubiese decretado la ilegalidad del auto, pero seguidamente, partiendo de esa ilegalidad, es decir, tomando como derrotero la inexistencia del auto de fecha 5 de enero del año en curso, por el cual había sido aceptado el pago efectuado por el tercero, esto es, avalando la ilegalidad ya decretada, ordenó a la funcionaria decidir nuevamente, proceder que se observa como manifiestamente contradictorio Subsecuentemente la Corte revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2004 00270 -01