SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7300122130002004-00262-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por CÉSAR AUGUSTO GIRALDO BONILLA frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, como quiera que dentro del trámite de la demanda de divorcio incoada en su contra por Nancy Liliana Castro Cubillos debido a su precariedad económica no pudo acceder a los servicios de un abogado que lo defendiera, razón por la cual no contestó la demanda, no presentó pruebas, no controvirtió las de la parte demandante, de manera que la sentencia es ilegal, más aún cuando en la misma incrementó la cuota alimentaria que estaba en $300.000 a $450.000, aunado a la condena en costas por el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, en detrimento de su patrimonio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que el accionante una vez enterado del trámite del juicio permaneció en contumacia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el Estado no puede recurrir a solucionar el descuido del litigante que estuvo en igualdad de oportunidades con la contraparte. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en su precariedad económica y en la improcedencia de aumentarle la cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero normal por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional materia de la impugnación, porque no hay prueba de que el accionante propusiera en tiempo los medios de defensa o recursos idóneos y pertinentes, como el beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, si carecía de recursos económicos para atender los gastos del proceso sin reducción de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, a fin de que concedido se le designara apoderado de la lista de auxiliares de la justicia que lo representara y al final fuera exonerado de las costas procesales.
Entonces, como derrochó las oportunidades precisas para esgrimir ante el juez natural, vale decir, en el interior del proceso los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es evidente que observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos de las partes en el adelantamiento del trámite son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo Código.
Como puede verse, el accionante desperdició los términos, oportunidades y condiciones establecidos por el legislador para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, los cuales, se repite, no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque, como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 3.
Es inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de salirse de los senderos establecidos por el mencionado cuerpo normativo, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, e ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses, con grave desmedro de los derechos de que son titulares los otros sujetos procesales, con desconocimiento de la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas y la consiguiente afectación de la seguridad jurídica. 4.
Finalmente, ha de notarse cómo, teniendo en cuenta que el presunto agraviado, a pesar de haber sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda (fol. 58), ninguna manifestación le hizo al funcionario accionado, éste no estaba obligado a aplicar de manera oficiosa las normas que regulan el amparo de pobreza, pues de trata de un beneficio que sólo puede otorgarse a solicitud expresa y oportuna del interesado. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002004-00262-01