CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 730012213000200400246-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación presentada por el señor JORGE ENRIQUE ARJONA, dentro de la tutela promovida por éste, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Del estudio del expediente se observa, que si bien se acciona en contra del Juzgado del Circuito mencionado, a éste no se le imputa ninguna acción u omisión vulneratoria de derechos constitucionales fundamentales, como quiera que la causa que originó la solicitud de tutela dimana exclusivamente de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Civil Municipal de la ciudad mencionada, mediante auto de 14 de junio de 2001, por medio del cual, según el actor, de manera “ arbitraria, contraria a los postulados del proceso”, procedió a dejar sin valor ni efecto el auto 2 de mayo del mismo año, que se encontraba ejecutoriado y que había aprobado una liquidación del monto a indemnizar, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante contra los señores Honorio Tabares Herrera y Luz Stella Ramírez Arellano; mas, repítese, sin cuestionar decisión alguna del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. 2.
En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el accionante, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó su reparto se asignó al respectivo superior funcional de los funcionarios judiciales accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en su contra, que en el caso concreto es el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué (reparto). 3.
La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. Así mismo, observa la Corte, que el a quo, omitió vincular a la Aseguradora Colseguros, quien fue llamada en garantía por los demandados y, condenada en el proceso mencionado, situación en virtud de la cual tiene la condición de tercero interesado; incurriéndose así en otra causal de nulidad, como es la contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del citado Código. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué (reparto), para lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgado Civiles del Circuito de la ciudad de Ibagué (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 730012213000200400246-01 _1082279475.doc _1082279478.doc