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T 7300122130002004-00244-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 7300122130002004-00244-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ISMAEL PERDOMO NAVARRO contra el Juzgado 2º Civil del Circuito del Guamo.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado especial, atestó que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. NARCISO CAPERA DIAZ le promovió ante el acusado demanda ordinaria, por responsabilidad civil extracontractual, orientada a que lo condenaran a indemnizar perjuicios por razón de los hechos narrados en el pertinente libelo, por ser “poseedor y heredero” de “FAUSTINO PERDOMO q.e.p.d.” (fls. 3 y 4, cdno. 1).

B. Que sin haberse acompañado “la prueba de la calidad de heredero anunciada”, ni de la condición de “propietarios” de los litigantes, en torno a los predios materia del proceso, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, que no fue apelada por el “descuido” del apoderado del demandado. C. Agregó que se le impuso una condena por cifra superior a la reclamada en la demanda, de suerte que con ese modo de actuar se le vulneraron las garantías reclamadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar, en suma, su carácter extraordinario frente a providencias judiciales, en virtud de lo cual sólo se abre paso si no existen otros mecanismos judiciales para atacarlas, supuesto que no concurre dado que la parte interesada tuvo la posibilidad de presentar excepciones previas o atacar el fallo que le fue adverso y ante el silencio quedó ejecutoriado.

Agregó que la acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION El apoderado judicial insistió en la concesión de la protección, pues al margen de no haberse apelado la sentencia -punto que es materia de investigación disciplinaria- lo cierto es que en el trámite de la primera instancia se incurrió en las irregularidades inicialmente señaladas.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el sub judice la actitud asumida por el demandado – accionante, al no apelar la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus intereses, sitúa el debate en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acusación formulada, según se dejó dicho en precedencia, stricto sensu, refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, en la providencia del 4 de diciembre de 2003, con la que acogió las súplicas de la demanda e impuso las condenas pertinentes y como tal providencia a términos de lo reglado por el artículo 351 del estatuto procesal civil, es susceptible del recurso de apelación, aflora indiscutible que, itérase, el amparo no se abre paso, puesto que como se infiere de la copias adosadas, el término de ejecutoria de la referida sentencia transcurrió en silencio, esto es, la parte demandada, no protestó frente a esa determinación (cfme. fls. 82 a 91, cdno. 1 de copias).

De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que tal comportamiento, repetidamente se ha dicho, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Por lo que existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se utilizó oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada.

De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00244-01