SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.730012213000200400215-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por BEATRIZ PINEDA DE SÁNCHEZ, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el accionado en auto de 5 de mayo de 2004 (fol.84) al desatar la consulta, revocó el de 23 de abril de 2004 (fol.63) a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda había sancionado al Alcalde de ese municipio por haber desacatado el fallo de 27 de febrero de 2004 (fol. 17), que tuteló a la accionante los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y, por ende, ordenó conseguir los dineros para pagarle las mesadas pensionales como cónyuge sobreviviente de Alvaro Sánchez Espitia, derecho que le había reconocido por resolución 634 de 11 de diciembre de 2003, decisión ésta confirmada por el ad quem en sentencia de 12 de abril pasado (fol.28); agrega que para la revocación de las sanciones admitió como exculpación la resolución 066 de 13 de abril de 2004 (fol. 32) por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Honda revocó la 614 de 2003, a pesar de no estar ejecutoriada, incurriendo así en vía de hecho que desconoce sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que por no haber encontrado ningún factor objetivo que demuestre negligencia, desidia o capricho de parte del Alcalde Municipal de Honda, no era viable sancionarlo por desacatar el fallo de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, bajo la consideración de que la providencia del accionado no adolece de los vicios que le endilga la accionante.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que el Tribunal no quiso ver que la resolución 066 de 13 de abril de 2004 carece de efectos jurídicos por no estar en firme, pues contra la misma interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial enderezada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, sólo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, entre otras. 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
Ha de verse igualmente que en este caso, la accionante formuló ante el funcionario que concedió el amparo e impuso las sanciones por desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre ello, las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, con base en similares hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, circunstancia que, de acuerdo con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento. 4.
En consecuencia, no procedía la acción de tutela contra la revocación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, como así lo resolvió el Tribunal. Consecuente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 730012213000200400215-01