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T 7300122130002004-00212-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp.

No. T- 7300122130002004-00212-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por ELOINA PARRA DE RODRIGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de los niños, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ dar por terminado el proceso de guarda que en ese despacho adelanta MARÍA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, como consecuencia de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”.

También solicita, que se condene “ al demandado a la indemnización del daño emergente y demás perjuicios ocasionados ” y las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2. En apoyo de la petición dice el apoderado de la accionante, que no obstante que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) designó a su poderdante como guardadora provisoria de su nieto CRISTIAN CAMILO RAMIREZ RODRIGUEZ, en virtud del fallecimiento de sus progenitores en un accidente de tránsito, la tía paterna de dicho menor, señora MARIA ELVIRA RODRIGUEZ, optó por presentar otra demanda de guarda, la cual cursa en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, obteniendo también la designación mencionada.

Enterada de tal situación, la abuela del menor, mediante apoderado judicial puso en conocimiento del Juzgado accionado la existencia del proceso que se adelanta en el Municipio del Guamo y pese a los recursos y a las alegaciones de falta de competencia, dicho despacho se ha negado a reconocer la guarda preferencial de la actora, vulnerado así no sólo el derecho del menor a permanecer con su familia, sino el del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó que el amparo deprecado debía denegarse, toda vez que dicho trámite se está adelantado de acuerdo con las normas procesales que rigen la materia, es decir, los artículos 649 y ss. de Código de Procedimiento Civil y 220 del Código del Menor y habida cuenta que en el mismo están actuando las personas que tienen interés jurídico en las diligencias como son los familiares del niño, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Agente del Ministerio Público, entes que propenden por la defensa de los intereses y derechos del menor.

De otra parte advirtió, que el aspecto de la falta de competencia se debía dilucidar al interior del proceso y que las decisiones adoptadas al respecto por el accionado no constituían vías de hecho, pues estaban edificadas en apreciaciones respetables, las cuales no debía controvertir en el Juez Constitucional, “ máxime que teniendo la oportunidad el petente de llevar el tema a segunda instancia (auto de 27 de febrero del 2004 que negó el incidente de nulidad) no lo hizo, renunciado así tácitamente a volver a debatir la ausencia de competencia en el Juez Primero de Familia de Ibagué”.

También destacó, que se encontraba pendiente de decidir por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, un recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 27 de febrero de 2004, recurso que pretendía la ratificación y designación de la señora María Elvira Ramírez como guardadora provisoria del menor; amén que en el proceso que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo se encontraba pendiente de resolver un incidente nulidad interpuesto contra el trámite allí surtido, el cual fue presentado por la tía del menor, lo que significaba que son los jueces ordinarios a quienes corresponde resolver “ la controversia que por vía de tutela improcedente se ha planteado”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, insistiendo en alegar la falta de competencia del Juzgado accionado para adelantar el proceso de guarda promovido por la tía del mencionado menor. De otra parte alega, que de mantenerse a Cristian Camilo en la ciudad de Ibagué, a donde fue remitido exclusivamente por motivos de salud, se le causaran graves perjuicios en virtud del desarraigo de su núcleo familiar, constituido por su abuela y dos hermanos, lo cual se sumara a la tristeza que le ocasionó la pérdida de sus progenitores.

CONSIDERACIONES 1. A la procedencia del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por responder más a su voluntad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Examinado el presente asunto a la luz de lo anterior aparece claro, que no existe el segundo de los requisitos anotados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la legalidad del proveído que desestimó el incidente de nulidad planteado a propósito de la falta de competencia que se le atribuye al Juzgado accionado para tramitar el proceso de guarda en cuestión, la actora tuvo a su disposición el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del art. 356 del Código de Procedimiento Civil (fl. 33, c.1).

Además, en la actualidad se encuentra en trámite un recurso de apelación que le fue concedido a la accionante frente al proveído de 27 de febrero de 2004, que se abstuvo de reponer la designación de la guarda provisoria en cabeza de la tía del menor (fls. 9 al 12 y 27, ib. ), circunstancia que impide que este Juez Constitucional intervenga en el asunto en cuestión, pues de hacerlo usurparía la competencia del superior jerárquico del accionado, quien es en definitiva el que debe dilucidar la controversia planteada.

De modo que, si la actora permitió que fracasara el recurso de apelación que se le había concedido, por causas sólo imputables a ella, amén que se encuentra en trámite otro recurso de apelación en el que se está debatiendo lo concerniente a la guarda provisoria que se concedió a favor de la tía del menor, resulta evidente que en el presente caso la solicitud de tutela es a todas luces improcedente, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PÁGINA 9 JAAP. Exp. 7300122130002004-00212-01