CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002004-00209-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por ROSALBA AVILES contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, depreca el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, vivienda, integridad personal, libre circulación y trabajo; los cuales considera vulnerados, puesto que pese a tener la condición de desplazada, la Red de Solidaridad Social no ha realizado las acciones tendientes a otorgar la ayuda que requiere para desarrollar un proyecto productivo y para obtener un subsidio de vivienda.
Agrega, que no obstante que al Presidente de la República y los Ministerios accionados les corresponde dar cumplimento a las normas proferidas para proteger a la población de la cual ella hace parte no lo han hecho, lo que trae como consecuencia que los entes encargados de auxiliar a dicha clase de población carezcan de los recursos económicos que se requieren para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer alusión de los preceptos legales proferidos para la prevención y la protección de la población desplazada y destacar la función coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la población desplazada por la violencia que le corresponde desarrollar a la Red de Solidaridad Social, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía concederse frente a dicha entidad, pues no obstante que la actora fue inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, seis meses atrás no se le había prestado la ayuda de emergencia a que tenía derecho.
Consecuentemente, le ordenó a la Red que procediera a prestar la ayuda humanitaria de emergencia que requería la accionante y su núcleo familiar para atender las necesidades de vestido, alimentarias, salud, educación y alojamiento digno, mientras obtenían una solución definitiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el orden de inscripción en el registro.
De otra parte, resolvió absolver a los demás entes accionados, toda vez que consideró que éstos no habían vulnerados los derechos de la actora. LA IMPUGNACIÓN Mediante un confuso escrito que se refiere a hechos ajenos al presente proceso, como que se hace alusión a la sentencia del “ Juzgado”, se controvierte el hecho de que no se hubiese concedido el amparo frente al Ministerio de Salud, pese a que dicho ente no fue accionado, dice la impugnante que no comparte “ que este fallo haya exonerado la red de solidaridad social y se hace necesario que la instancia verifique y se tutele dicha entidad para que sea más efectivo el proceso frente a todas las entidades”.
CONSIDERACIONES 1. Examinada la impugnación a la luz de lo resuelto en la sentencia de primer grado, encuentra la Corte que esta superioridad no tiene materia que revisar, porque si la actora pretende con la impugnación que se le conceda la tutela frente a la Red de Solidaridad Social, tal protección le fue concedida por el a quo. 2. Ahora como la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la determinación de absolver al Presidente de la República, los Ministerios del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué. 3.
La queja constitucional respecto de los entes relacionados, dimana del presunto hecho de no haberse dado respuesta a los derechos de petición que dice la actora les formuló, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, afirmación que aparece huérfana de prueba, pues en la prueba documental aducida con el libelo introductorio (fls. 2 al 48, c.1), no aparece ninguna petición suscrita por la señora Aviles; situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Lo anterior es así, porque la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento.
Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela". 4. Además, si la actora considera que las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 025 de la Corte Constitucional que cita, en la cual dice se le ampararon sus derechos a propósito de una tutela presentada por una Asociación de Desplazados, debió haber acudido al desacato, por ser el mecanismo judicial contemplado por la ley para obtener el cumplimiento de esa clase de fallos y no presentar una nueva solicitud de tutela. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 357 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. � Cfr. art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
PAGE 8 JAAP. Exp. 730012213000200400209-01