SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.7300122130002004-00200-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por ELIANA PATRICIA RAMOS ORJUELA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro del proceso de ejecución mixta adelantado en contra suya y de su esposo José Fernando Peñalosa Rengifo, el despacho accionado únicamente contabilizó cinco días para pagar o excepcionar por lo que injustificadamente le restringió el término para ejercer su defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada contestó que aunque el secretario dejó constancia que el término para pagar o excepcionar terminaba el 12 de noviembre de 2002, cuando en realidad vencía el 19 de ese mes, no se violó el derecho invocado, ya que la accionante no interpuso defensa alguna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que como la accionante no quiso ejercer su derecho de defensa en el proceso, no procede su otorgamiento.
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que así haya tenido las oportunidades procesales, le corresponde a las autoridades enmendar o corregir los errores cometidos en la actuación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque la accionante no propuso los medios de defensa o recursos que tuvo a su disposición, pues no hay prueba de que haya planteado excepciones dentro del término legal, recurrido la sentencia o solicitado la declaración de nulidad de la actuación presuntamente viciada, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, es decir, observó conducta de total pasividad, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Ha de verse igualmente cómo, por no haber formulado excepciones dentro del término legal, pese al equívoco cómputo que del mismo hizo la secretaría del despacho accionado, es circunstancia que aunada a las razones anteriores tornan improcedente el mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, ya que suplantaría los ordinarios de defensa judicial. 4.
Vista así la situación, es evidente que la accionante derrochó los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser reabiertos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 5.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002004-00200-01