CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400197 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref.: expediente No. 730012213000200400197 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Luz Teresa Palacio dentro de la acción de tutela promovida por ella contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación y/o Enertolima S.A. E.S.P. y contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita que se ordene a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación y/o Enertolima S.A. E.P.S., que suspenda la resolución sancionatoria No. 0069 de 9 de abril de 2002, emitida por la primera y en consecuencia que se expida una nueva factura que contenga solamente el valor del consumo.
II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2004 (fls. 46 a 55 del cuaderno del juzgado); correspondió en reparto al juzgado 3º civil del circuito de Ibagué, quien la envió por competencia al tribunal accionado, que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada en el juzgado 3º civil del circuito de Ibagué a donde correspondió en reparto, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene personería jurídica y está adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por lo que conforme al literal c) del numeral 2º del art. 38 de la ley 489 de 1998, es una entidad del orden nacional y pertenece al sector descentralizado por servicios. 2.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 3º civil del circuito de Ibagué para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez