CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 7300122130002004 00174 - 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por EPIMENIO ACOSTA VANEGAS, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
A pesar de que en el escrito del amparo constitucional se menciona a la Presidencia de la República y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como accionados, lo cierto es que no señala hecho u omisión alguna, de las cuales se pueda deducir la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante. Si bien de solayo se alude al referido Ministerio no es para enrostrarle ninguna acusación concreta, sino para decir que conforme a la ley 812 “expedida por el Ministerio del medio Ambiente” la asignación de los subsidios le corresponden a FONVIVIENDA, pero que las cajas de compensación familiar condicionan la entrega de formularios a la existencia, demostrada, de un ahorro programado para poder acceder a los planes de vivienda, sin que, como pueda verse, le atribuya a dicho ministerio la violación de sus derechos fundamentales; por supuesto que al respecto no es suficiente que simplemente se mencione a una entidad para que con base en esa mera alusión se determine la competencia del Juez Constitucional.
Por el contrario en el punto es menester una acusación precisa, clara y contundente que a su vez fije la competencia del juez respectivo, de acuerdo con lo contenido en el Artículo 1° del Decreto 1382. De acuerdo con éste precepto y toda vez que el presente trámite se involucra a la Red de Solidaridad y al Fondo Nacional de Vivienda (.FONVIVIENDA), establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados por servicios, la sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2° del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto objeto de la reglamentación. El Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito de Ibagué (Tolima), por ser éstos competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. Por lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve 1.
DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2. ORDENAR a la Secretaría, remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese 3. DISPONER notificar esta decisión al Tribunal de origen y a las partes, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC.Exp. T No. 2004 00174 - 01