IMPUGNACIÓN DE CARLOS ARTURO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, DC., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 7300122130002004 00162-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, concedió la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO DIAZ ORTIZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA DIRECCION SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO
1. CARLOS ARTURO DIAZ ORTIZ, demandó la protección constitucional del derecho a la igualdad que considerada vulnerado por los entidades accionadas. 2. El peticionario, actualmente secretario del juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, sustentó su reclamo en que por ser empleado de la rama judicial, por de mas de 24 años, no optó por el régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y por esta razón ha sido discriminado con el no pago oportuno de sus cesantías parciales retroactivas, las cuales solicitó a la Dirección Seccional desde el 6 de febrero de 2003, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto administrativo correspondiente, y mucho menos el pago de esa prestación social. 3.
Agregó que a los empleados que se acogieron al nuevo sistema salarial, el Gobierno les reconoce y les paga las cesantías parciales en términos que oscilan entre quince días y un mes, y además les reconocen intereses moratorios. 4. El no pago oportuno de la cesantía parcial, le ocasionó un gran perjuicio económico y se vulneró el derecho a la igualdad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no expidió el acto administrativo que resolviera de fondo la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales del accionante, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas lo profiriera y que sí existían los recursos económicos necesarios, pagara la acreencia laboral, respetando los turnos. Asimismo, dispuso que de no existir presupuesto, procediera a realizar las gestiones necesarias para cumplir con el pago de esa obligación prestacional en el término de tres días a partir de su notificación. LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnó dicha decisión sustentando su inconformidad en que, desde el 18 de marzo de 2003 dio oportuna y clara respuesta a la petición de cesantía retroactiva, indicando el valor liquidado de la cesantía parcial y las razones de orden constitucional y legal por las que era imposible acceder al pago de la prestación adeudada, pero que, una cuente con los dineros correspondientes, proceda de conformidad y con sujeción al orden cronológico de radicación. CONSIDERACIONES Sabido es, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el caso concreto, la Corte advierte, que al accionante se le vulneró el derecho de petición, que obligaba a la respectiva entidad a resolver y responder las solicitudes instauradas por cualquier persona, razón por la cual su protección se torna viable, pues al estar acreditado que el actor reclamó las cesantías desde el 6 de febrero de 2003, sin que se hubiere decidido sobre su reconocimiento, emitiendo el acto administrativo correspondiente; desde luego que no es suficiente la respuesta en el sentido de informarle el monto adeudado y la no existencia de presupuesto para su pago.
Tal como lo ha precisado esta sala, el hecho que no exista la apropiación de los recursos necesarios no justifica que la administración se abstenga de resolver, mediante el correspondiente acto, las solicitudes de cesantías parciales o definitivas formuladas por los servidores judiciales que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, toda vez que las disposiciones que condicionan la expedición de la resolución reconociendo el derecho y su pago, “ … son incompatibles con claros mandatos constitucionales (art. 4 C.P), en la medida que ignoran el artículo 53 superior, según el cual la ley, los contrato, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores”, razones que inclusive aparejan la inexequibilidad parcial del art. 14 de la ley 344 de 1996.
En cuanto al derecho a la igualdad, cuya vulneración también reclamó el accionante, la Sala en reiterados fallos ha expuesto que, " en casos como el presente, no se configura su violación, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cual de ellos se sometía una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, según el cual quienes se acogieron a él no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, pero, tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del Fondo de prestaciones que haya elegido " (Sen.
T No 2003 - 00123- 01). Así las cosas, no estando acreditado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros trabajadores se les hubiese cancelado ya el auxilio de cesantías parciales, no aparece vulnerado el derecho a la igualdad reclamado, como bien lo dedujo la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que amparó el derecho de petición del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2004 00162-01