CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 7300122130002004-00068-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Barrero García contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; en tal virtud, pide que se ordene al ministerio accionado que en un término perentorio ubique los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial, más los intereses y la respectiva indexación y, a la Dirección Ejecutiva Seccional que “una vez el ministerio sitúe los recursos respectivos proceda al pago de mis cesantías previo el lleno de los requisitos”.
(folio 5). II. La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: Que ante la Dirección de Administración Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2003 elevó solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales, pero por la falta de disponibilidad presupuestal no le han sido pagadas en la cuantía liquidada de $2.233.745.
Que se halla cobijada por el régimen antiguo en esta materia, y considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se siente discriminada frente a aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, sin que exista, a su juicio, justificación alguna para el trato diferente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, afirmó que la solicitud de la accionante debidamente liquidada arrojó un valor de $2.233.745 y que se encuentra en el turno 31 - de 73 peticiones - para el correspondiente pago en orden cronológico, y que a estos servidores públicos se le pagará cuando sean apropiados y girados los dineros por el Ministerio de Hacienda, por cuanto a la fecha no existe la apropiación presupuestal que permita ordenar el pago.
Agregó que en oficio DESAJ - 01744 de 23 de octubre de 2003 comunicó a la interesada lo anterior. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita declarar la improcedencia de la tutela, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer su derecho, solicita igualmente se le desvincule de la acción, puesto que ha cumplido con sus obligaciones legales y no es de su competencia la ejecución de las partidas, ya que la Rama Judicial elabora autónomamente su presupuesto luego de que aquél efectúa los giros en forma global conforme al programa presentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella tuteló el derecho de petición y ordenó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial dar respuesta efectiva a la solicitud de la accionante en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, “profiriendo el acto administrativo del caso”, (folio 25) por cuanto “tal diligencia no amerita siquiera la existencia de disponibilidad presupuestal”.
LA IMPUGNACION En término se interpuso por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, manifestando que mediante oficio DESAJ - 01744 de 23 de octubre de 2003 dio oportuna y clara respuesta a la petición de la interesada a quien indicó que ya se encontraba debidamente liquidada y en turno para su pago la prestación adeudada, informándole las razones de orden constitucional y legal por las que le era imposible acceder al pago de la misma, por lo que el acto administrativo que se ordena en la sentencia ya fue expedido, pues “un oficio se constituye en acto administrativo”.
(Folio 47). Nuevamente precisó que la falta de asignación de apropiación presupuestal es la única razón para no poder pagar a la accionante la cesantía parcial que reclama, y para ello es necesario que el Ministerio apropie y posteriormente gire estos dineros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Corte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien es cierto que la accionante radicó su petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, también lo es que la misma le fue reconocida y liquidada, y que esa dependencia le dio respuesta precisa, específica y determinada, tal como lo reconoce la propia actora en los hechos de la acción de tutela que presenta y en la que afirma que “la falta de disponibilidad presupuestal es la base fundamental para el no pago de las cesantías parciales en cuantía de $ 2.233.745”.
(folio 4). Así las cosas, se equivocó el tribunal al conceder la tutela del derecho de petición profiriendo la orden a que se ha referido anteriormente, por encontrase resuelto el mismo, aún antes de ser iniciada la presente acción, siendo de recibo la inconformidad del impugnante contra la orden impartida. 2. Amén de lo anterior, la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional. 3.
De otra parte, no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad a la accionante, por pertenecer al régimen “antiguo”, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.
Por lo demás, no solo existen otros mecanismos para hacer efectiva la cesantía, sino que tampoco se aprecia la violación de ningún derecho fundamental, ni el de trabajo que no atañe con dicho pago, ni el mínimo vital, ni como se dijo, el de igualdad. 4. En consecuencia, se impone la revocación del fallo impugnado y la denegación del amparo pretendido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 S.F.T.B. Exp.7300122130002004-00068-01