CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 7312213000200400067-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de marzo de 2004 que concedió parcialmente la tutela promovida por Hugo Fernelly Leal Jaime, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- El promotor de la presente acción solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y en consecuencia solicitó que en sede constitucional se ordene al ministerio accionado que en un término perentorio ubique los recursos necesarios para el pago de su cesantía parcial, más los intereses y la respectiva indexación y, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué que “una vez el ministerio sitúe los recursos respectivos proceda al pago de mis cesantías previo el lleno de los requisitos”.
(folio 3). 2.La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: 2.1 Señaló que ante la Dirección de Administración Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2003 elevó solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales, pero por la falta de disponibilidad presupuestal no le han sido pagadas en la cuantía liquidada de $4.021.602,00. 2.2 Indicó en su escrito que se halla cobijado por el régimen antiguo en esta materia, y considera violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se siente discriminado frente a aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, sin que exista, a su juicio, justificación alguna para el trato diferente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, afirmó que la solicitud del accionante debidamente liquidada, arrojó un valor de $ $4.021.602,00 y se encuentra en el turno 49 para el correspondiente pago en orden cronológico, y que a estos servidores públicos se le pagará cuando sean apropiados y girados los dineros por el Ministerio de Hacienda, por cuanto a la fecha no existe la apropiación presupuestal que permita ordenar el pago.
Agregó que una vez se asigne la partida ordenará el pago a favor de María Isabel Granja Galindo con quien el actor celebró el contrato para dotación de vivienda y que en oficio DESAJ - 01743 de 23 de octubre de 2003 comunicó al interesado lo anterior. Por su parte, el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación a la presente acción puesto que ha cumplido con sus obligaciones legales y no es de su competencia la ejecución de las partidas, ya que la Rama Judicial elabora autónomamente su presupuesto luego de que aquél efectúa los giros en forma global conforme al programa presentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuteló el derecho de petición y ordenó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Ibagué dar respuesta efectiva a la solicitud del accionante en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dé respuesta “profiriendo el acto administrativo del caso”, (folio 28.) y la negó frente a los demás derechos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LA IMPUGNACION La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, impugnó el fallo y adujo que mediante oficio DESAJ - 01745 de 23 de octubre de 2003 dio oportuna y clara respuesta a la petición de la interesada y señaló que el referido oficio “se constituye en acto administrativo”. (Folio 52). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para resolver basta con citar el fallo de 3 de mayo del año en curso proferido por esta misma Sala que en la tutela contentiva del expediente N°.7300122130002004-00068-01 y en un caso un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: “ 1.
Examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, estima la Corte que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para confirmar el fallo de primera instancia, pues si bien es cierto que la accionante radicó su petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, también lo es que la misma le fue reconocida y liquidada, y que esa dependencia le dio respuesta precisa, específica y determinada, tal como lo reconoce la propia actora en los hechos de la acción de tutela que presenta y en la que afirma que “la falta de disponibilidad presupuestal es la base fundamental para el no pago de las cesantías parciales en cuantía de $ 2.233.745”.
(folio 4). Así las cosas, se equivocó el tribunal al conceder la tutela del derecho de petición profiriendo la orden a que se ha referido anteriormente, por encontrase resuelto el mismo, aún antes de ser iniciada la presente acción, siendo de recibo la inconformidad del impugnante contra la orden impartida. 2. Amén de lo anterior, la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional. 3.
De otra parte, no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad a la accionante, por pertenecer al régimen “antiguo”, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.
Por lo demás, no solo existen otros mecanismos para hacer efectiva la cesantía, sino que tampoco se aprecia la violación de ningún derecho fundamental, ni el de trabajo que no atañe con dicho pago, ni el mínimo vital, ni como se dijo, el de igualdad. 2. De conformidad con las consideraciones expuestas en la citada providencia, se impone la revocación del fallo impugnado y la denegación del amparo deprecado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 730012213000 2004-00067-01 4