CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002004-00040-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora AMPARO OLAYA ARJONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Amparo Olaya Arjona, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, “ se revoque la decisión de fecha 17 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ”, para que se resuelva de fondo la excepción de “ FALTA DE ENDOSO ” que planteó en el proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor Julio Cesar Castro. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que el funcionario judicial accionado vulneró los derechos por cuyo amparo propende, toda vez que desestimó la mencionda excepción, no obstante que al ejecutante Julio Cesar Castro no le fue endosado el pagaré aducido como titulo ejecutivo, ni tampoco presentó sentencia judicial proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, que lo legitimara para demandar.
Agrega, que la acción de reembolso debe tramitarse por la acción in rem verso, motivo por el cual la demanda que se presentó en su contra debió haberse adelantado por el procedimiento ordinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras destacar el carácter residual conque fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, toda vez que mediante el examen del expediente estableció que las formas propias del proceso ejecutivo fueron acatadas y que a la actora se le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues durante todo el proceso estuvo asistida de apoderado.
De otra parte señaló, que “ la ejecución efectivamente se adelantó con fundamento en el pagaré en que aparecen como partes la accionante y el Banco Industrial Colombiano, como da cuenta la fotocopia que obra a folio 2 del cuaderno de copias No. 2, pero lo que no se entiende por ella es que en razón a que el proceso ejecutivo que dicha entidad bancaria le adelantó, ante en el Juzgado 1º Civil Municipal de esta ciudad, se terminó porque el señor Julio Cesar Castro efectuó pago total de la acreencia allá cobrada, como da cuenta la fotocopia de la certificación que está a folio 3 del cuaderno de copia No. 2, y en tales términos operó para él la prerrogativa contemplada en el artículo 1631 del Código Civil que lo habilitaba para accionar con miras a obtener el reembolso de lo pagado por ende no ameritaba endoso de que trata el artículo 651 del Código de Comercio, así no aparece incursa en vía de hecho la determinación adoptada por el señor Juez accionado en la sentencia del 17 de octubre de 2003…”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante, amén de repetir los argumentos consignados en el libelo introductorio, alega que el Tribunal no analizó el fondo de su solicitud de tutela, pues insiste, cuando un tercero paga por otro en un proceso ejecutivo, con las constancias de pago debe iniciarse la acción in rem verso, para que el juez le conceda el derecho y una vez concedido éste a través de la sentencia, con dicho proveído debe iniciarse el proceso ejecutivo para solicitar el reembolso del dinero cancelado.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, es decir, cuando carece de fundamento objetivo. 2. Examinada la providencia en cuestión se establece (fls. 6 al 12, c. Tribunal), que no es cierto que el funcionario judicial accionado no hubiese resuelto de fondo la excepción de falta de endoso propuesta por la actora, diferente es que ésta no comparta la decisión. Sobre el punto basta ver, que el fallador dijo: “ Significa esto que no acompaña la razón a la apelante cuando le atribuye a dicho pago el carácter de donación, y tampoco es de recibo el argumento de la falta de endoso ya que el título ejecutivo en la acción que nos ocupa es complejo pues está constituido por el pagaré que sirvió de base a la ejecución en el proceso ejecutivo del BANCO INDUSTIRAL COLOMBIANO contra AMPARO OLAYA ARJONA, más la constancia o certificación del Juez que conoció de dicha ejecución de que JULIO CESAR CASTRO pagó la obligación y esta constancia es el documento central del título ejecutivo que legitima al ejecutante para pedir el reembolso, luego no es menester el endoso del pagaré, porque dicho pagaré perdió vigencia con el pago que hizo JULIO CESAR CASTRO al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO”.
Luego, la decisión de que se queja la actora, en modo alguno se muestra grosera o arbitraria, ya que es el reflejo de una interpretación razonable de los documentos aducidos como título ejecutivo. 3. De modo que, como la inteligencia que pretende la actora se le imparta a las normas que regulan el aspecto en cuestión no es la única posible, se descarta la procedencia del amparo deprecado pues como lo ha dicho la Sala, “ no es posible acudir a la tutela para controvertir la interpretación que el juez natural hace de un precepto legal o de una institución jurídica, ya que esa sola actividad no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no coincidir con la que hace o la que mejor beneficia a la parte que la plantea (Sentencia T 094 de 1997 y T 249 de 1997, entre otras)”, (Cfr. sentencia de 11 de septiembre de 2001, exp.
No. 1100122030002001-0595-01). 4. Además, si la señora Olaya consideraba que a la demanda que se instauró en su contra debió habérsele impartido el trámite del proceso ordinario, debió haber planteado la respectiva nulidad (art. 140 del C. de P.C., numeral 4º), la cual es de carácter insaneable, para que en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, se debatiera tal asunto; mas como no actuó así, emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 JAAP. Exp. 7300122130002004-00040-02