CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp. No. T- 7300122130002004-00040-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora AMPARO OLAYA ARJONA, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La señora Amparo Olaya Arjona, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, “ se revoque la decisión de fecha 17 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué”, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor JULIO CESAR CASTRO. 2.
Por auto del 17 de febrero del año en curso el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a quienes pudiesen “ verse afectados con la determinación a tomar, en especial a los señores Jueces Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esta ciudad, allegándoles fotocopia de la solicitud, al señor Julio Cesar Castro, ejecutante en el proceso a que se remite la acción y a las demás personas que se adviertan una vez recibida la copia del proceso del Juzgado accionado, con el fin de que si así lo deciden se hagan parte en la actuación” (fl. 27, c. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige contra el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses de quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo en que se profirió la sentencia cuya revocatoria se pretende obtener por esta vía, señor Julio Cesar Castro, quien no fue vinculado al presente proceso, no obstante la orden impartida al respecto por el Magistrado Ponente, ya que la notificación que se hizo al apoderado judicial que lo representó en el aludido proceso ejecutivo, no resulta válida para el efecto pretendido, pues tal condición no lo habilita, per se, para defender los derechos del mencionado señor Castro, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el señor Julio Cesar Castro, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor JULIO CESAR CASTRO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01. 9 7 JAAP. Exp. 7300122130002004-00040-01