CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 7300122130002004-00034-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de febrero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por CELMIRA ARIAS OTAVO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera A. Por el fallecimiento de ROSA EUGENIA ARIAS OTAVO se tramitó el proceso de sucesión en el que se le adjudicó la cifra que por concepto de cesantías le correspondía a aquélla, al haber laborado para la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo.
B. Reclamó, entonces, ante el accionado el pago de esa prestación, que no se atendió “hasta que la justicia ordinaria dirima el controversia” (fl. 40, cdno. 1) suscitado por cuenta de la reclamación presentada a raíz del proceso de declaratoria de unión material instaurada por JULIO CESAR ESCOBEDO. C. Que ese proceder “vago y extraño” (fl. 40) le vulnera las garantías reclamadas, puesto que habiéndose proferido sentencia que aprobó la partición en la que se le adjudicó esa partida, correspondía acatar esa decisión en cuenta que es la única autorizada para recibir dicho rubro.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, sentenció su improcedencia dado que como dos personas se han presentado a reclamar las cesantías que le correspondían a ROSA EUGENIA ARIAS OTAVO (q.e.p.d.), en cumplimiento a lo reglado por el acuerdo No. 950 del 5 de agosto de 1998, el funcionario idóneo debe abstenerse de materializar el pago mientras que la divergencia no se solucione y ese tópico luce ajeno al campo del Juez constitucional.
LA IMPUGNACION Aduce, en compendio, que su reclamación estriba en que ostenta la condición de heredera y como tal desconoce el derecho que le pueda corresponder a JULIO CESAR ESCOBEDO quien, aseguró, no ha liquidado la sociedad marital respectiva. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.
Analizado el escrito tutelar que dio origen al trámite que se trata, infiérese que tiene como propósito cuestionar la juridicidad de lo resuelto por la entidad querellada, en torno al pago efectivo de los rubros que la accionante reclamó, invocando la calidad de heredera de la fallecida ROSA EUGENIA ARIAS OTAVO para que, por tener esa calidad, se le haga entrega de las cifras indicadas, de donde infiere la Corte la inviabilidad y, por ende, el fracaso de la protección reclamada, como acertadamente lo definió el Tribunal.
La anterior conclusión estriba en que, como se acotó, el objeto de la acción, apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de las cesantías definitivas reclamadas, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece aseveración, menos elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja.
Así las cosas, en el sub judice, lo planteado no puede recibir amparo en el escenario excepcional de que se trata, habida cuenta que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
Debe recordarse que en caso que guardan clara simetría con el tema acotado, dijo la Sala que “ la jurisprudencia considera que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.” “Al no hallarse acreditada la ubicación de la accionante en una condición extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada, ya reconocida mediante el acto administrativo correspondiente.” (sent. del 16 de abril de 2001, exp. 0049-01) 3.
Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallos del 8 de noviembre de 1999 (exp. 7463) y 28 de enero de 2000 (exp. 8137). 1 6 C.I.J.J. Exp. 00034-01