CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 7300122130002004-00020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por ISMAEL ELEAZAR MORENO PABON contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES El querellante, a través de apoderado especial, dijo que el Juzgado acusado le vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, y a la protección integral de la familia, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Aseguró que obtuvo de BANCAFE, entidad que luego los cedió, diferentes créditos cuyo pago garantizó con inmueble ubicado en el Municipio de Carmen de Apicalá, sin que hubiere podido honrarlos en los términos acordados, “debido a recesión económica soportada por el país en los últimos años” (fl. 19, cdno. 1), situación que condujo a que lo ejecutaran ante el acusado.
B. Añadió que las dificultades se agudizaron debido a que el 14 de diciembre de 2003 “fue víctima de un secuestro extorsivo que terminó el 24 de enero de 2004 por el pago de $ 500.0000.000”. C. Como el extremo acreedor desestimó las propuestas orientadas a normalizar las indicadas operaciones de crédito, con apoyo en los relatos precedentes pidió al funcionario enunciado “la suspensión del proceso, a efecto de que se ordenara la novación de las obligaciones demandadas” (fl. 20).
D. El 18 de diciembre de 2003, denegó la propuesta fincado, básicamente, en que la casual para suspender la ejecución “no es de las taxativamente enunciadas en el artículo 170 del C. de P. C.” (fl. 21), proceder que califica de transgresor de los derechos reclamados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó su improcedencia y, por tanto, la negó, toda vez que la negativa a suspender el proceso se apoyó en la ausencia de los supuestos del artículo 170 del C. de P. C., y ese punto no se puede tratar en la tutela.
Agregó que contra la pertinente decisión no se interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACION Insistió en que se debe suspender la referida ejecución, dado que por el insuceso indicado tuvo que pagar cuantiosas cifras, punto sobre el cual ya se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Esta vez en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar la decisión adoptada por el Juzgado acusado, el pasado 18 de diciembre, que negó “la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo mixto del BANCO CAFETERO contra ISMAEL ELEAZAR MORENO” (cfme. fls. 16 y 17, cdno. 1), cuando lo cierto es que tal pronunciamiento judicial, no fue oportunamente combatido, a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.
Al punto, obsérvase que acorde con lo previsto en los artículos 348 y 351, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de defensa que, como se dijo, el accionante no presentó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 331 de la obra en comento.
De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario. Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte agraviada no utilizó, a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00020-01