Micelio
T 7300122130002004-00006-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 2004-00006-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00006-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Campo Elías Juanías Rodríguez contra el fallo de 3 de febrero del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado promiscuo de familia de Chaparral (Tol.).

I.- Antecedentes Aduce el accionante vulneración de los derechos de los niños y al libre desarrollo a la personalidad de su menor hija Liceth Khaterine Juanías; en procura de su protección, solicita que se ordene al despacho accionado, ante el cual se tramitó el proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió contra sus otras tres menores hijas, que proceda a disminuir la vigente, establecida en $300.000,oo, a una cifra que se avenga con su actual ingreso mensual.

Como supuesto fáctico de lo pedido, refirió en compendio lo siguiente: Tras separarse de Eider Aldana Céspedes, la madre de sus tres menores hijas, fijó con ella una cuota alimentaria por la cifra arriba aludida, la que para entonces podía sufragar habida cuenta que los ingresos que como director de la escuela de la vereda de La Angostura se lo permitían.

Empero, en el mes de abril de 2001 fue degradado y le redujeron el sueldo, según la Secretaría de Educación, porque no tenía derecho a un 10% de sobresueldo que le venían cancelando de más -y que en la actualidad se lo están descontando-, sus ingresos disminuyeron a tal punto que ya no le alcanzan para cubrir los gastos del grupo familiar que ahora tiene, del que hacen parte su pequeña hija Liceth Katherine y su esposa Melba Montero.

Por esta razón presentó demanda de revisión de la cuota alimentaria ante el despacho accionado; el cual, mediante fallo de 15 de mayo de 2003 y sin tener en cuenta ninguna de esas circunstancias, negó la disminución solicitada. Una cuota tan alta como la que tiene a su cargo, que no se la sacan a un empleado que gane millones, limita los derechos a la salud, seguridad social y a la alimentación de su hija, quien por su corta edad requiere su imprescindible apoyo y colaboración; sin dejar de lado que la madre de las otras menores labora y puede aportar para la manutención de las mismas.

Replicóse el amparo por el despacho accionado; negó que el fallo cuestionado en la tutela infrinja los derechos de la menor. La madre de las menores, citada al trámite, opúsose a la prosperidad del amparo. II.- El fallo del tribunal Denegó la tutela el tribunal, a vuelta de hacer ver que de cara a los argumentos del accionado para abstenerse de reducir la cuota alimentaria, de todos modos, tratándose de un asunto susceptible de modificación en proceso posterior, el demandante puede reintentar cuando así lo considere conveniente y se cumplan los presupuestos legales, otra acción con ese propósito.

Además, recordó que la tutela no es una tercera instancia ni tampoco un mecanismo sustituto de la inercia de las partes, que tuvieron oportunidad de rebatir las decisiones tomadas en los procesos y sin embargo no lo hicieron. Reiterando los planteamientos de la tutela, impugnó el accionante la decisión denegatoria del amparo proferida por el tribunal.

Consideraciones Está visto, según el precedente resumen, que la pugnacidad que encara al quejoso con el juzgador accionado radica en la fuerza pesuasiva que dio éste de las probanzas del litigio; pruebas que, según el accionante, antes que llevarlo a desestimar la reducción de la cuota alimentaria recabada en la demanda, debieron conducirlo a despachar favorablemente dicha súplica, en cuanto demuestran claramente a qué punto se han mermado sus ingresos mensuales, con perjuicio de los derechos de su menor hija Liceth Katherine.

Y, siendo ese el concreto punto de desaprobación a lo sentenciado por el juzgador, salta evidente cómo la tutela no puede bajo ningún pretexto alcanzar el éxito; desde luego que si las actuaciones y decisiones judiciales resultan, en principio, inmunes a la acción de tutela, como que sólo en casos excepcionales, se ha dicho, es posible hacerlas permeables a la misma, y ello sucede, justamente, cuando desconectadas se hallan del ordenamiento jurídico, no es posible hacer semejante predicamento en el caso de ahora, donde lo último que asomaría de la actuación del juzgado querellado sería una vía de hecho.

Pues, cual se desprende de la lectura del fallo rebatido, el accionado tomó en cuenta todos y cada uno de los factores que el litigio señalaba para establecer si era posible acceder a la disminución de la predicha cuota, anunciando, sí, que tratándose de materia tan delicada, en que de por medio hallábanse los derechos de las menores a favor de quienes se tiene fijada la cuota cuya reducción se pretende, su celo había de aguzarse; y aunque descartó la idoneidad de una declaración extrajuicio con la que pretendió demostrar el accionante que la menor Liceth Katherine y la madre de ésta dependen de él, lo cierto es que el análisis probatorio realizado no se quedó simplemente en verificar esa circunstancia. En realidad, muy otra cosa es la que muestra la aludida determinación, donde, como era apenas natural, reparó profusamente en lo concerniente al monto de los ingresos que como director de escuela devenga el accionante, asunto en que si bien encontró que éstos habían disminuido, fue del criterio de que ello obedeció a dos razones que no tenían porqué afectar la situación de las menores demandadas: la primera, consistente en un “reembolso que se convino por el mismo educador con la Secretaría de Educación, porque en forma indebida estaba recibiendo dos sobresueldos”, y la otra, en un préstamo adquirido con el Banco Popular de Espinal.

Así que, elucidando al respecto, consideró en cuanto al reembolso que aun cuando se desconozca de ciencia cierta a quién es imputable ese error, de todas maneras “el empleado es quien debe saber si lo devengado corresponde a lo debido o correcto” y por ello a él es predicable el mismo, sin que pueda trasladarle sus consecuencias a las menores demandadas, tanto más si el número de empleados es considerable, como ocurre con la Secretaría de Educación; y cuanto al otro, que se trata de un crédito cuyo pago no puede afectar los derechos de la menores.

Y si esas razones no bastaran, dijo también, abundando, que la prueba testimonial recaudada indica por lo demás que el accionante de todas formas cuenta con otros ingresos mensuales como propietario de un inmueble, del que da en arrendamiento dos locales, cual él mismo acabó aceptándolo en el interrogatorio. Evitendísimo, si este fue el fundamento probatorio que tuvo en cuenta el accionado para forjar su convicción, no hay modo entonces de reprocharlo de arbitrario o veleidoso en esa la realización de esa labor, si lo que despunta de allí no es más que el cumplimiento serio y aplicado de la función encomendada por ley para desatar disputas como la que tuvo a conocimiento.

En conclusión, si, como está visto, la tutela no tiene cabida para cambiar las elucidaciones jurídicas y probatorias que plantean los jueces de conocimiento en los asuntos a su cargo, en tanto no sean claramente arbitrarias, como que de lo contrario quedarían desprovistos de cimiento los principios de autonomía e independencia judicial, es palmario que en dichas circunstancias el anotado criterio con que definió litigio no podría, bajo ningún punto de vista, dar paso al amparo impetrado.

Así, pues, la secuela ineludible de lo discernido ha de ser la confirmación de la decisión impugnada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11