SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 7300122130002004-00001-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por JOSÉ TOMÁS MEDINA URREGO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 11, 13, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, que considera vulnerados, toda vez que la Caja Agraria en liquidación, en forma unilateral y sin autorización alguna, mediante Resolución 02705 del 1 de septiembre de 2003, procedió a compartir la pensión que esa entidad le había reconocido a través de la resolución 2604 de 20 de abril de 1981, la cual le venía pagando, con la que le reconoció por vejez el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 001129 de 1993; y que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo, fue ratificado en todas sus partes por la Caja Agraria en liquidación mediante resolución 02838 de 4 de noviembre de 2003, sin lugar a ello, porque según la última convención colectiva suscrita entre la Caja y el Sindicato no era viable compartir esas pensiones.
Agrega que a más de haberse ordenado compartir sus dos pensiones, la entidad accionada, de manera unilateral y arbitraria decidió descontarle por el mayor valor pagado $398.545.oo mensuales, afectándole en esta forma su salario mínimo vital necesario para su subsistencia y la de su familia, toda vez que no le alcanza para sufragar los gastos que de manera pormenorizada relaciona.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso a la acción como quiera que el accionante omitió la obligación de informar a la Caja sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de tener pleno conocimiento de que su pensión de jubilación era compartida, tal como quedó plasmado en la resolución mediante la cual se le otorgó y que, además, no proceden dobles pagos de pensiones.
Añade que si bien la convención colectiva de trabajo dispone que esa entidad pagará directamente las pensiones, no impide la compartibilidad de la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, tras considerar que puede acudir el accionante a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que dispone de medio idóneo de defensa judicial, y que las dificultades de orden económico que está afrontando temporalmente se deben, en parte, a sus compromisos crediticios, por lo que no alcanza a constituirse en elemento que configure un perjuicio grave.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo porque estima que el Tribunal no consideró que tiene más de 74 años de edad ni le dio credibilidad a sus afirmaciones y a los medios probatorios allegados, circunstancia que le impidió concluir que la entidad accionada le está vulnerando los derechos fundamentales que invocó. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En este evento, por tratarse de un acto administrativo, la resolución 02705 de 1° de septiembre de 2003, por la cual la entidad accionada ordenó compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión otorgada al accionante, a partir de agosto de 2000, el juez natural ante el cual puede concurrir para demandar su nulidad y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento positivo. 3.
Por consiguiente, el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para resolver si la decisión de la accionada base de la petición es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos prestacionales del accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. 4.
Con base en la conclusión anterior, por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se ha acreditado la afectación del mínimo vital, pues no demostró la vigencia del contrato de arrendamiento y, por ende, la obligación de pagar la renta mensual; por otra parte, el pago de dos mesadas pensionales que venía recibiendo el accionante tiene origen en la reticencia en que éste incurrió al no informar a la entidad accionada acerca del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, a pesar de haberse dispuesto en el numeral tercero de la resolución 2604 de 20 de abril de 1981 que el valor de la pensión reconocida por la Caja Agraria quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión por parte del citado Instituto. 5.
Adicionalmente, ningún reparo formuló el accionante a las condiciones impuestas para disfrutar la pensión reconocida por la Caja Agraria, siendo tardío el reclamo que por vía de la acción de tutela ahora esgrime, y torna improcedente cualquier medida transitoria, teniendo en cuenta que sin ser cuestionada la causa, no es posible descalificar su efecto. 6.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7300122130002004-00001-01