CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 7300122130002004 00217-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por JAIRO TOLOZA SIERRA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO
1. JAIRO TOLOZA SIERRA, demandó la protección constitucional de los derechos a la igualdad y al trabajo que consideró vulnerados por los entidades accionadas. 2. El peticionario, actualmente Juez Segundo Civil Municipal de Purificación (Tolima), sustentó su reclamo en que por ser empleado de la rama judicial, por más de 20 años, no optó por el régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y por esta razón ha sido discriminado con el no pago oportuno de sus cesantías parciales retroactivas, las cuales solicitó a la Dirección Seccional desde el 26 de febrero de 2003 y el 30 de diciembre de ese mismo año, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto administrativo correspondiente, y mucho menos el pago de esa prestación social. 3.
Agregó que a los empleados que se acogieron al nuevo sistema salarial, el Gobierno les reconoce y les paga las cesantías parciales casi de inmediato porque la Dirección de Crédito Público y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubica los recursos respectivos en los dos primeros meses del año. 4. El no pago oportuno de la cesantía parcial a quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, por considerar que el accionante cuenta con otras vías idóneas para reclamar dicha acreencia laboral; además continúa gozando de su trabajo en el referido juzgado con todos los derechos y prerrogativas conferidas por la ley y tampoco demostró que a servidores judiciales pertenecientes al mismo régimen se le hayan pagado cesantías parciales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó dicha decisión sustentando su inconformidad en que si bien es cierto, como lo dijo la sentencia del tribunal, cuenta con otras vías judiciales idóneas para reclamar esa acreencia laboral, también lo es, que no cuenta con el título para iniciar la respectiva ejecución; por lo que uno de sus objetivos al presentar esta acción era que por lo menos se le ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tolima emitir el acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta los fallos de la Corte Constitucional respecto a la protección de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Sabido es, que esta acción, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el caso concreto, la Corte advierte, que al accionante se le vulneró el derecho de petición, que obliga a la respectiva entidad a resolver y responder las solicitudes instauradas por cualquier persona, razón por la cual su protección se torna viable, pues está acreditado que el actor reclamó las cesantías desde el 26 de febrero y 30 de diciembre de 2003, sin que se hubiere decidido sobre su reconocimiento, emitiendo el acto administrativo correspondiente; desde luego que no es suficiente la respuesta en el sentido de informarle el monto adeudado y la no existencia de presupuesto para su pago.
Tal como lo ha precisado esta Sala, el hecho de que no exista la apropiación de los recursos necesarios para atender la obligación, no justifica que la administración se abstenga de resolver, mediante el correspondiente acto, las solicitudes de cesantías parciales o definitivas formuladas por los servidores judiciales que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993.
En cuanto al derecho a la igualdad, cuya vulneración derivada de la falta de pago también reclamó el accionante, la Sala en reiterados fallos ha expuesto que, " en casos como el presente, no se configura su violación, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cual de ellos se sometía una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993, según el cual quienes se acogieron a él no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, pero, tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del Fondo de prestaciones que haya elegido " (Sen.
T No 2003 - 00123- 01). Así las cosas, no estando acreditado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros trabajadores se les hubiese cancelado ya el auxilio de cesantías parciales, no aparece vulnerado el derecho a la igualdad reclamado, como bien lo dedujo la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para conceder únicamente el amparo del derecho de petición al accionante y en consecuencia se ordenará a la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le resuelva las aludidas solicitudes de cesantías DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: CONCEDER el amparo constitucional a JAIRO TOLOZA SIERRA, del derecho de petición. Segundo: En consecuencia se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva las solicitudes de cesantías parciales presentadas por el accionante, radicadas bajo los números 2373 y 2429, profiriendo el acto administrativo correspondiente.
Tercero: NOTIFICAR esta providencia a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2004 00217-01