Micelio
T 7300122130002003-00446-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 7300122130002003-00446-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fue vinculado el señor Jaime Alberto Ortiz Ruiz.

ANTECEDENTES I. La accionante por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la justicia. Solicita que se ordene al despacho accionado que tramite y resuelva el recurso de apelación interpuesto. II. La petición de protección constitucional se sintetiza en los siguientes hechos: Que ante el juzgado sexto civil municipal se tramita proceso abreviado de Jaime Alberto Ortiz Ruiz contra la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., en el que fue sancionada la accionante por no justificar su representante legal la inasistencia a la audiencia de conciliación. Que como la inasistencia del mismo, fue por encontrarse en delicado estado de salud, interpuso recurso de apelación que correspondió al accionando, quien declaró desierta la alzada tras de argumentar que no se sustentó el recurso en la segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado solicitó negar el amparo deprecado y adujo que declaró desierto el recurso presentado con posterioridad a la reforma introducida por la ley 794 de 2003, porque el apelante no lo sustentó tal como lo ordena el artículo 352 del estatuto procesal civil.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de observar la falta de legitimación activa de la accionante para instaurar la acción, recordando que el mandato judicial para actuar dentro de los procesos, no tiene la virtud de trasferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni menos lo habilita para presentar acciones de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El abogado impugnó la sentencia, afirmando que el poder que lo acredita como apoderado judicial de Velotax obra en el expediente del proceso civil y que por lo tanto hace parte de la acción de tutela toda vez que se trata de asunto que interesa al proceso; agrega que si se “considera necesario” entonces manifiesta que actúa agenciando derechos de Velotax, toda vez que el representante legal “se encuentra fuera del país y para la época de la presentación de la acción se encontraba hospitalizado”.

(Folio 43). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo directamente o por conducto de su representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales, promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela, del motivo por el cual el titular del derecho o derechos en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales derechos.

Este requisito sólo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 2. En el caso en estudio, el abogado que suscribe la presente acción de tutela ha afirmado que obra como apoderado judicial y en defensa del debido proceso de la Cooperativa de Transportes VELOTAX Ltda., demandada en proceso abreviado en el que éste actuó en igual carácter; el tribunal no concedió el amparo constitucional tras de concluir que la accionante carece de legitimación en la causa por activa. 3.

En reciente ocasión en el expediente 00245-01 sentencia de 29 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronunció advirtiendo: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo”; obvio que, se agrega ahora, el procedimiento de tutela no constituye una prolongación de los ordinarios o ejecutivos donde supuestamente se vulneran los derechos fundamentales de las partes.

Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991”. 4.

Así mismo, y en atención a que con el memorial de impugnación el abogado accionante manifiesta que actúa agenciando derechos de Velotax, toda vez que el representante legal “se encuentra fuera del país y para la época de la presentación de la acción se encontraba hospitalizado”, podría entenderse subsanada la falencia encontrada por el tribunal al dictar el fallo; empero, encuentra la sala que no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión del representante legal del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó en la presente acción, pues el actor se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso puesto que el representante legal de su agenciado no se encontraba en condiciones de asumir su defensa “inicialmente por enfermedad y posteriormente por su ausencia del país”, hechos que, por sí solos, no implican que éste esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa, dado que mediante poder conferido con las exigencias legales podría propender por ella para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la Cooperativa.

Importante anotar que el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. 5.

Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar ante la ausencia de legitimación de la accionante y, por ende, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 9 S.F.T.B. Exp.7300122130002003-00446-01