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T 7300122130002003-00420-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 730012213000200300420-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Julio César Ramos Tolosa, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana F.A.C.

ANTECEDENTES 1.- Julio César Ramos Tolosa, suplicó tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana F.A.C., al no haberle cancelado la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 1162 del 18 de noviembre de 2002 proferida por el ente accionado a raíz de la incapacidad que se estableció por la pérdida de su ojo izquierdo, debido a un accidente sufrido en un entrenamiento militar; en consecuencia solicita que se ordene dicho pago por vía de tutela. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

El demandante prestó su servicio militar obligatorio el en Grupo Aéreo del Sur “GASUR”, con sede en la base militar de Tres Esquinas (Meta), adscrito al Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, del 13 de enero de 1999 al 11 de julio de 2000, fecha en que fue licenciado por la institución. 2.2. Debido a un accidente que sufrió durante un entrenamiento de contraguerrilla, le fueron practicados los exámenes correspondientes, los que analizados por la Junta Médica – Laboral, determinaron una incapacidad del 58.5% en su ojo izquierdo, calificación esta que fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar de Policía. 2.3.

Mediante Resolución No. 1162 del 18 de noviembre de 2002, la institución le reconoció el pago de una indemnización por la suma de $ 16.268.989.05, la que a la fecha no le ha sido cancelada y pese a algunos requerimientos de su parte, la entidad ha argumentado la falta de presupuesto para el no pago. 2.4. Los gastos de arrendamiento y demás, los ha tenido que pagar su progenitora, del ingreso que obtiene por la venta de tintos y desayunos, ya que el demandante convive con ella y con una hermana menor de edad.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Jefe de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia – Fuerza Aérea Colombiana, informó que por Resolución Ministerial de septiembre de 2002, se delegó en el cargo a su mando la competencia para expedir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del personal militar y civil a cargo de la institución. Precisa el funcionario, que de conformidad con el Acta de la Junta Médica – Laboral del 13 de febrero de 2001, con la que se determinó una disminución en la capacidad laboral del demandante en su órgano visual de un 58.5%, por lo que ese despacho procedió a conformar el expediente prestacional No. 500726 del 1º de noviembre de 2002, con el fin de proceder al reconocimiento de la prestación social solicitada por el señor Ramos Tolosa, y fue así como mediante Resolución No. 1162 del 18 de noviembre de 2002 se reconoció y ordenó pagar a su favor la suma de $ 16.268.989.50 por dicho concepto, acto administrativo que le fue notificado, y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente, pero para esa época no se contaba con la disponibilidad presupuestal correspondiente que permitiera el pago de dicha acreencia y por ello quedó sometida a la aprobación de una adición presupuestal, pero en el estricto orden de ejecutoria de los actos administrativos respectivos.

Agrega que el 7 de octubre de 2003, se obtuvo la asignación presupuestal requerida para proceder a la nominación de la resolución No. 1162 de 2002, incluyéndola en la nómina No. IN- 00305 del 30 de octubre de 2003, cuyo pago será ubicado en la cuenta de la Pagaduría COFAC, el 27 de noviembre del mismo año, y por tanto, el pago se le hará al demandante el 2 de diciembre de 2003.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo y adujo que de acuerdo con los documentos allegados y a la respuesta dada por la parte accionada, al interesado ya le fue reconocida la indemnización reclamada por disminución de su capacidad laboral, mediante la Resolución 1162 del 18 de noviembre de 2002, y que el pago de los recursos correspondientes a la nómina en que él se encuentra programado, serán ubicados en la cuenta de la Pagaduría COFAC del 27 de noviembre de 2002 y que dicho pago se le hará el 2 de diciembre de 2003, por lo que éste mecanismo no es el idóneo para reclamar esa acreencia laboral, de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, en cuanto a la subsidiaridad, excepcionalidad y preferencia de la acción de tutela, es decir, que solo puede invocarse cuando no existe otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para ello.

Precisó el Tribunal que no existía en el proceso medio probatorio alguno que indicara claramente que al demandante, por el hecho de que no se le haya cancelado oportunamente dicha indemnización, se le esté afectando en forma inminente el mínimo vital que requiere cualquier persona para vivir y al no darse esta especial circunstancia aceptada por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el medio idóneo y eficaz para pretender el pago de la acreencia laboral reclamada.

LA IMPUGNACION El demandante impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo dicho en su escrito de tutela, y manifestó que si bien es cierto que existen otros mecanismos judiciales para perseguir el pago de la indemnización reclamada, el Juez de tutela puede hacer una excepción en este tipo de situaciones, ya que en casos como el suyo sí afecta el mínimo vital, considerado como la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir su subsistencia digna y la de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo excepcional, de carácter residual y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos han sido objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

Así se consagró perentoriamente en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, estatuto éste que le dio desarrollo legal. 2.- En el trámite de la impugnación, se solicitó a la entidad demandada la información pertinente y como obra a folio 7 el cuaderno de la Corte, la indemnización que por esta vía se reclama, fue cancelada al actor mediante consignación efectuada el 16 de diciembre de 2003, por lo tanto, como en este evento la pretensión que motivó la interposición de la tutela ya fue resuelta, se está en presencia de lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, que releva a la Sala de efectuar consideraciones adicionales.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00420-01 7