SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 7300122130002003-00413-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo dictado el 2 de diciembre de 2003 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la Acción de Tutela promovida por CARLOS DARÍO ANDRADE MONTAÑA contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.
ANTECEDENTES 1. Invocando la violación de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, Carlos Darío Andrade Montaña promovió Acción de Tutela contra el citado funcionario judicial, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, entre el 15 de noviembre de 2001 y el 21 de octubre de 2003, para evitar que se irrogue un daño irreparable tanto a él, como a su esposa e hijos. 2.
Para justificar su solicitud expone, en síntesis, que en el citado proceso se profirió mandamiento ejecutivo el 13 de enero de 2000, providencia en la cual se decretó además el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Que al consumarse el embargo ya había cancelado las cuotas adeudadas, y había pagado, incluso, los honorarios del abogado de la acreedora, como consta en el extracto general del crédito y la certificación expedida el 28 de mayo de 2002 por la Gerente de dicha entidad, conducta que asumió no sólo en esa ocasión sino en diferentes oportunidades.
Que al verificarse la liquidación del crédito por el Secretario de esa oficina judicial, no se dio aplicación al artículo 3º de la Ley 546 de 1999 puesto que "no se le dio la variación del índice de precios del consumidor al U.V.R.", y que en el proceso, en general, no se tuvieron en cuenta los principios que inspiran el citado cuerpo legal, recogidos en sus artículos 1 y 2.
Que el 29 de septiembre de 2003 se remató el inmueble de su propiedad por un valor que no corresponde a su monto real, que asciende a $45.000.000.oo aproximadamente, y así se quedó sin un lugar donde vivir, con su esposa e hijos menores, infringiéndose el derecho reconocido por el artículo 51 de la Constitución Política, a tener una vivienda digna.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada advirtiendo que si como asevera, el peticionario puso al día la obligación cobrada, debió manifestarlo cuando fue notificado de la existencia del proceso seguido en su contra; que si no realizó la liquidación del crédito como lo autoriza la legislación procesal y no estaba conforme con la que efectuó la Secretaría, debió expresar su desacuerdo con ella dentro del término de traslado de la misma; que en igual sentido debió proceder frente al avalúo del bien, si discrepaba del valor que se le asignó, y que si por el contrario asumió una actitud silente frente a los actos procesales referenciados, no puede acudir a la tutela para impugnarlos, por haberse realizado con su aval, dada su pasiva actitud, puesto que tal instrumento no se instituyó para reparar la incuria y descuido de los interesados.
No vislumbró, por otro lado, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, argumentando que si bien el actor sostuvo que con el remate se atentó contra su derecho a la vivienda digna, tal derecho es de carácter económico, y no está demostrado que por conexión transgreda uno de los derechos que pueden ser materia del amparo constitucional. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo pronunciado reiterando las razones invocadas para deprecar la protección de sus derechos fundamentales.
Añadió que si no se hizo parte en el proceso fue por carecer de recursos para sufragar la asesoría profesional de un abogado, y que por estar desempleado no pudo cancelar el valor adeudado a la Corporación ejecutante, en la fecha de la diligencia de remate. CONSIDERACIONES 1. Como queda visto, el peticionario considera que sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna resultaron menguados por causa de las irregularidades perpetradas en el curso del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, y del cual conoció el juez accionado. 2.
La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser preferente y subsidiario. Por el primero de tales caracteres, asegura la vigencia del respectivo derecho en forma inmediata, tras un procedimiento breve y sumario. El segundo comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la acción de tutela, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 3.
Examinada la actuación en desarrollo de la cual estima el actor que le fueron quebrantados los derechos materia de la acción de amparo, no encuentra la Corte circunstancia que justifique dispensarles la protección rogada, porque, como lo anotó el a-quo, dentro de ella el quejoso contó con todas las oportunidades y mecanismos que la legislación procesal le ofrece, para que se rectificaran los actos procesales que controvierte, y si no hizo uso de ellos, mal puede protestar por las consecuencias generadas por su propia inactividad.
En efecto: si como aduce, no sólo al consumarse el embargo del inmueble hipotecado, sino en diversas oportunidades puso al día la obligación materia de la acción ejecutiva, cancelando incluso los honorarios del abogado de la acreedora, tal situación debió ponerla en conocimiento del juez accionado para que adoptara las medidas del caso. Empero, si ninguna manifestación hizo en ese sentido, pues nada de eso registran las copias de la actuación puesta en entredicho, de su actitud silente, y de las secuelas que gestó no puede responsabilizar al accionado.
Por lo demás, como lo señaló el a-quo, si consideraba que la liquidación del crédito no se acomodaba a las prescripciones del cuerpo normativo invocado, y que el avalúo dado al inmueble no representaba su valor real, debió objetar tales actos procesales, para que se ajustaran a los parámetros legales y a la realidad, y no guardar silencio, mostrándose por tanto satisfecho con sus resultados, para trasladar el debate que allí debió plantear, al juez constitucional, porque como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, " el rescate de pleitos perdidos o la finalidad de revivir los términos de caducidad de acciones que en su momento el particular tuvo a su alcance no se cuentan dentro de los objetivos de la acción de tutela, que propende por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sin que sea milagroso antídoto contra la negligencia o la incuria de las partes o de sus apoderados " (Corte Constitucional, Sent.
T-087 de 1996). 3. En las circunstancias descritas, es claro que el amparo solicitado no se podía dispensar, y por lo mismo, el fallo impugnado se debe confirmar. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.F.R.G. Exp. 7300122130002003-00413-01