CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 730012213000200300412-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por María Soledad Pineda Paredes, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- María Soledad Pineda Paredes, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, en su sentir vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en el trámite de la sucesión intestada de Saúl Pineda Correa, 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. La demandante precisa que el 13 de junio de 1994, el despacho accionado declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Saúl Pineda Correa, proceso en el que se reconocieron como herederos a Clara Lucía y Marcela de Jesús Pineda Jaramillo, Hernando, María Isabel, María Cristina, Alba Eugenia Pineda Paredes y la promotora del amparo María Soledad Pineda Paredes, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; dentro del mismo se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre el causante y Alba Emperatriz Paredes de Pineda. 2.2.
El trabajo de partición se aprobó el 18 de diciembre de 1997, quedó debidamente ejecutoriado el 22 de enero de 1998; el 19 de septiembre de 2001, ante la petición presentada por las herederas Marcela de Jesús y Clara Lucia Pineda Jaramillo respecto a los inventarios adicionales; el Juez Primero de Familia decretó la partición adicional conforme al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que la solicitud no había sido firmada por todos los herederos y en consecuencia ordenó correrles traslado por el término de 3 días, lo que no se hizo de manera personal como lo contempla el artículo 87 ibídem, por remisión del artículo anteriormente citado, por el contrario, la notificación se surtió por estado No. 072 del 21 de septiembre de 2001, con lo que quebrantó los derechos invocados.
Dicho trabajo adicional de partición, fue aprobado mediante providencia del 7 de Junio de 2002, que quedó en firme el 21 de Junio de ese mismo mes. 2.3. Con fundamento en el título derivado de la sentencia, las herederas Marcela de Jesús y Clara Lucía Pineda Jaramillo, demandaron ejecutivamente el pago de sus hijuelas, proceso que actualmente cursa en el Juzgado accionado y en él se ordenó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la demandante en tutela que fue adquirido en 1996, fecha posterior al fallecimiento del causante, lo que le ha ocasionado un grave perjuicio, ya que el título que se ejecuta es “absolutamente nulo por violación del debido proceso”.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez Primero de Familia de Ibagué informó al Tribunal que el auto del 19 de septiembre de 2001, mediante el cual dispuso la notificación y traslado, se surtió por secretaría, omitiendo el procedimiento ordenado por la norma respectiva, pero en vista de que no fue recurrido por los sujetos procesales, se dio continuidad al trámite, hasta proferir el fallo que se encuentra en firme y por ende no puede ser revocado y agregó que la promotora del amparo cuenta con medios de defensa judiciales que tornan improcedente la acción de tutela impetrada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por considerar que si bien es cierto que el Juzgado demandado en tutela incurrió en un yerro pues habiendo advertido que la partición adicional no había sido solicitada por al totalidad de los herederos, ha debido notificar personalmente el auto que la abrió. Sin embargo, es evidente, como lo reconoció el juez, que tal notificación se realizó por estado, por lo que en verdad se adelantó dicho trámite sin que los demás herederos pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que no tuvieron la posibilidad de enterarse de su existencia, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se les designó un curador ad-litem que los representara, actuación que a juicio del Tribunal es contraria a derecho y configura una vía de hecho, al infringir el derecho al debido proceso de la demandante.
Señaló el Tribunal, que pese a lo anterior, la subsidiaridad de la tutela impide que ésta pueda promoverse cuando la persona que es agredida en sus derechos cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el caso bajo estudio, tratándose de una sentencia en firme dictada dentro de un proceso adicional de partición, en el que los demandados fueron indebidamente notificados, cuentan éstos con el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 379 y s.s. del C. P.C. y añadió que si consideran que su patrimonio sufrió una lesión con esa nueva partición, pueden recurrir a la acción de nulidad de la misma de acuerdo con el artículo 140 ibídem, medios de defensa que tornan improcedente la acción impetrada para enmendar los yerros ocurridos en esa actuación. Indicó el Tribunal que en el evento de llegar a rematarse el vehículo de propiedad de la promotora del amparo, remate que en su sentir genera un perjuicio irremediable, puede la actora exigir la reparación del daño que discute, utilizando los medios o canales que da la ley para que se reconozca la indemnización en defecto de cualquier otra vía. En todo caso, dijo el Tribunal que la ley procedimental en procesos ejecutivos de esta naturaleza, contempla la modalidad de la caución para evitar la cautela y el consecuente remate del bien conforme al artículo 519 del mismo ordenamiento, de donde se deriva que no es irremediable el perjuicio que se alega.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó el fallo y adujo que resulta absurdo que pese a que el Tribunal reconoció la existencia de una vía de hecho, negó el amparo con el argumento de la existencia de otros medios de defensa para obtener el amparo de los derechos quebrantados, pues es claro que la caución para evitar el remate tiene un alto costo amén de que existe la posibilidad de que la misma no sea expedida por las compañías aseguradoras.
Señaló también que el proceso de revisión puede durar cerca de dos años si no es apelada la sentencia, o más si es apelada, se verá irremediablemente afectada, por que el proceso ejecutivo terminará en un menor tiempo, lo cual significa no solamente que pierda el vehículo perseguido en el proceso, sino que será condenada a pagar una suma de dinero que afirma no es justa, por que las demandantes perseguirán sus otros bienes hasta completar la cuota parte sucesoral obtenida, en su criterio, de manera ilegal y sin justa causa, todo por un error del Juez Primero de Familia de Ibagué. Solicitó el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, dada la irremediabilidad del perjuicio que afirma que se le causó. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado esta Corporación una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado, en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.
Al amparo de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, comparte la Sala los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa del amparo deprecado, pues es evidente la existencia de otros medios de defensa con los que cuenta la promotora del amparo para obtener el amparo de sus derechos, en los términos en que se lo señaló el juez colegiado, sin que pueda ser de recibo el tiempo que tales medios tarden en ser resueltos, pues de ser aceptada esta tesis, llevaría en últimas a la indefectible resolución de los procesos por el juez constitucional y no por el juez ordinario, usurpando competencias ajenas, fin para el cual no se estableció la acción de tutela.
En efecto es regla general imperante en materia de la acción de tutela, que no proceda frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Tampoco encuentra la Corte que pueda abrirse paso el amparo como mecanismo transitorio, porque para conjurar el perjuicio que se alega, la actora puede prestar la caución que la ley procesal prevé lo que descarta de plano la irremediablidad del mismo, y cierra la posibilidad de su concesión en los términos de transitoriedad en que se pide, pues no basta solo la personal apreciación de la actora de que tiene tal característica, sino la plena demostración de la inminencia y gravedad del mismo que permita la intervención del juez constitucional para contrarrestar temporalmente sus efectos, lo que sin duda como quedó visto no sucede en el caso presente en que puede evitarse el remate fijando la caución a la que se aludió. De ese modo, y puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00412-01 9