CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 7300122130002003-00403-01 Decídese la impugnación formulada por la Secretaria de Obras Públicas y Planeación Municipal de Melgar contra la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que desató la solicitud de tutela elevada por la recurrente frente a los Juzgados Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de su representante legal, acusó a los funcionarios aludidos de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. El 29 de septiembre de 2003, ante el primero de los acusados, ALCANOS DE COLOMBIA S.A. EPS, promovió en su contra acción de tutela, para que se protegiera el derecho de petición. El fallo que acogió la propuesta, lo impugnó y el otro funcionario denunciado mediante auto de “cúmplase dijo que por sustracción de materia se abstenía de resolver de fondo la apelación presentada por la accionante” sic.
“y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (fl. 133, cdno. 1). B. Luego, el 27 de octubre del año anterior, el enunciado Juzgado Civil Municipal, pronunció nueva sentencia “ordenando expresamente dar un permiso a la Empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A., pretermitiendo todos los términos del debido proceso y sin declarar la temeridad” (fl. 133).
C. Que ese modo de actuar apareja vía de hecho, dado que en vez de resolver la impugnación presentada de cara al primer fallo tutelar, sin fundamento, se abstuvo de hacerlo y habiéndose diligenciado un amparo semejante, entre las mismas partes, no se aplicó, como correspondía, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de rechazar, por temeraria, la segunda acción constitucional. 2.
Solicitó, en consecuencia, amparar el derecho invocado y ordenar a los accionados “revocar” los fallos protestados, declarando la temeridad enunciada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la finalidad del mecanismo intentado, concluyó su improcedencia de cara al Juzgado Civil Municipal de Melgar, porque, en síntesis, se trata de prerrogativas fundamentales diferentes, en la primera se debatió la relativa al artículo 23 de la Constitución Política y en la segunda la institución de que trata el artículo 29 ibídem.
Empero, acogió la protección frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de aquélla población, a fin de que decida la memorada impugnación, pues remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin cumplir con ese deber legal. LA IMPUGNACION La promotora del amparo atacó, parcialmente, la sentencia proferida. Pidió revocar la negativa enunciada, habida cuenta que la segunda demanda tutelar debió rechazarse por temeraria, merced a que, insistió, uno y otro libelo tiene objeto semejante y enfrentan a los mismos sujetos procesales, al margen de que se hubiere invocado distintos derechos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En primer término, impónese puntualizar, que la concesión historiada en precedencia no fue cuestionada y, por ende, la competencia funcional de la Sala se circunscribe a definir, lo que en derecho corresponda, de cara a la impugnación -parcial- que a su tiempo presentó la representante legal de la acotada entidad.
En tal laborío se advierte, prima facie, que respecto de las pretensiones incoadas contra el Juzgado Civil Municipal señalado, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que, en puridad, concurre la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la determinación adoptada en el interior de esas excepcionales diligencias, concretamente el fallo del 27 de octubre anterior, a través del cual protegió el derecho fundamental al debido proceso e impartió la ordenó tutelar de rigor (fls. 177 a 185, cdno. 1), tiene previsto el fenómeno de la impugnación, ante el superior jerárquico y/o el de la revisión, ante la Corte Constitucional.
Al respecto cumple precisar que ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo y, en últimas, la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser apelada, o del fallo que desate ésta censura, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debió acudir la interesada en procura de dilucidar las inconformidades referidas; pues, recuérdese que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo.
Sobre el particular es preciso anotar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso semejante, en los términos que en seguida se sintetizan: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”.
“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En tales condiciones resulta improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarsen, existen los instrumentos de la impugnación -que se informó “está surtiendo el trámite que corresponde” (fls. 142, 217 y 227)- o de la eventual revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 3.
En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirma la sentencia del Tribunal que fue materia de estudio, en lo que toca, itérase, con la negativa determinada en frente del Juzgado Civil Municipal de Melgar, puesto que la concesión dispensada respecto del Juzgado 1º Civil del Circuito de esa población, como se expuso en precedencia, no fue materia de reproche alguno. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 C.I.J.J Exp. 00403-01