CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 00373 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó la tutela invocada por Francisco Franco Portela Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima).
ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocio Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo solo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención. 2.
La progenitora y la alimentaria, piden que se deniegue el amparo, porque es evidente que el accionante pretende dilatar hasta el máximo su obligación alimentaria, la cual entorpece incluso insolventándose, y porque la decisión adoptada se ajusta al espíritu de la ley. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo constitucional demandado porque el problema que se plantea en el ámbito constitucional tiene que ver en forma exclusiva con la interpretación de la ley que es función propia, además, del juez natural.
LA IMPUGNACION Para insistir en la tutela, el accionante aduce que la incertidumbre en cuanto a la filiación de la alimentaria se extendió en el tiempo, hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia de casación, y por tal razón no está obligado a cubrir dicha obligación sino a partir de entonces. Adicionalmente, aduce que el escenario apropiado para definir su obligación alimentaria es el proceso de alimentos y no el de filiación, de suerte que el tribunal “asume una postura cómoda” porque no decide de fondo, tras de lo cual adiciona el escrito de tutela para denunciar los varios errores de hecho en que incurrió el juzgado accionado por imprimir un trámite completamente diferente al asunto.
CONSIDERACIONES 1. La naturaleza de la acción de tutela hace que ella sea viable en casos excepcionales y únicamente como mecanismo residual, esto es, cuando no exista ninguna otra posibilidad, dentro del andamiaje propio de las acciones judiciales, para restablecer el quebranto que se denuncia que, además, ha de tener como punto de referencia único, la vulneración de algún derecho fundamental.
Adicionalmente, tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el quebranto debe surgir de la presencia de una vía de hecho que torna meramente antojadizo o arbitrario el pronunciamiento que se denuncia. 2. Para este caso en particular se dice vulnerado el debido proceso en razón a que la condena en alimentos la procedió a hacer efectiva el juez de conocimiento desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado que, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, fijó la condena provisional en mención. 3.
Como contrapartida, dice el accionante que para proceder a liquidar dicha condena, el juzgado ha debido considerar que contra dicha sentencia se interpuso primero recurso de apelación y luego de casación, de suerte que sólo una vez surtidos y resueltos dichos medios de impugnación, adquiría ejecutoria la sentencia de primer grado. 3. Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo.
No le asiste razón, en cambio, en lo que tiene que ver con el efecto del recurso de casación, toda vez que habiéndose interpuesto éste contra una sentencia declarativa, como era lo relacionado con el estado civil, y de condena, en lo referido con la obligación alimentaria, el efecto esta dado por el propio artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente exige, incluso, la expedición de copias “para que proceda al cumplimiento de la sentencia”, efecto que únicamente puede variar el propio recurrente cuando, mediante caución, logra suspender el cumplimiento de la sentencia. 4.
No tiene sentido que pudiéndose cumplir la sentencia del tribunal que confirmó la filiación de la demandante, mediante las copias pertinentes, -las que de no pedirse y no constituirse caución, conducen, incluso, al fracaso del recurso de casación-, se quiera fijar como fecha de partida para el cobro de dicha obligación alimentaria, la de la sentencia sustitutiva que confirmó, finalmente, la del juzgado de conocimiento. 5.
Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso en particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.
No es de recibo, por último, la argumentación consistente en que el asunto relacionado con los alimentos ha debido regularse mediante el procedimiento pertinente y en el escenario referido a dicho asunto, porque por ley la competencia que tiene el juez de la investigación de la paternidad se extiende a dicho tópico, por la atracción que para el efecto prevé el artículo 16 de la Ley 75 de 1968.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de la referencia, y en su lugar CONCEDE el amparo demandado para que el juzgado accionado incluya la obligación alimentaria a cargo del accionante a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que surtió ejecutoria en ese aspecto la sentencia del tribunal.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
NOTIFIQUESE.- CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión de servicio) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB. Exp. 00373 9