Micelio
T 7300122130002003-00370-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003).- Ref: Exp. T. 7300122130002003-00370-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de octubre del presente año, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por ALONSO AROCA en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (TOLIMA).

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, demanda la protección de sus derechos fundamentales a la “vivienda digna” y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por José Vicente Aroca. El solicitante, en orden a que se restablezcan los derechos que aduce como vulnerados, aunque no lo dice en forma muy clara, se infiere, busca que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por el juzgado accionado. 2.

El reclamo constitucional lo funda el actor en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de apoderado judicial, JOSE VICENTE AROCA instauró en su contra demanda ordinaria reivindicatoria la cual recayó sobre el inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 3-21/23 del municipio de Natagaima (Tolima) e identificado con matrícula inmobiliaria # 368-0032207, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad. 2.2.

Trabada la relación jurídico procesal propuso las excepciones de mérito de “ Prescripción de la acción en el demandante ”, “ Prescripción del derecho en el demandante ” y “ prescripción adquisitiva del dominio extraordinaria en el demandado ” y, además, formuló demanda de reconvención con miras a obtener la declaratoria de la simulación de la compraventa que sirvió de título de adquisición del derecho de dominio del actor. 2.3 Rituada la instancia con el anterior panorama, la juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda principal y de la de reconvención, así mismo, declaró probada la excepción de “ Prescripción de la acción ” propuesta por él propuesta. 2.4 Interpuesto por el demandante recurso de apelación contra tal providencia, fue revocada por el Juzgado accionado, quien accedió a la reivindicación deprecada.

Este fallo, en sentir del accionante, constituye vía de hecho pues no tuvo en cuenta su condición de poseedor material, por mas de 30 años, del predio materia de la litis. Agrega el peticionario que con la sentencia cuestionada se violan los derechos fundamentales enunciados en el libelo, ya que lo dejan “sin vivienda”, es un “anciano de 76 años, sin salud y limitado físicamente”.

Finalmente, advierte que el negocio jurídico en el que sustenta el demandante la propiedad del predio pedido en reivindicación es ficticio por las razones que tuvo oportunidad de exponer en el curso de la litis. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relacionar los antecedentes del asunto y precisar lo concerniente con la finalidad ontológica de la acción incoada, el Tribunal consideró que las razones que llevaron al accionante a censurar el fallo de segunda instancia tocan con la valoración de la prueba, la cual ab initio no se observa caprichosa, “ pues es evidente que si tuvo en cuenta las pruebas allegadas e igualmente fueron desvirtuadas con herramientas legales y no por el simple antojo o parcialidad hacia alguno de los contendores ”.

Así, pues, concluye la citada Corporación, la decisión cuestionada se ajusta a los parámetros legales y, por ende, no está incursa en la vía de hecho enrostrada, de donde la tutela interpuesta resulta improcedente. LA IMPUGNACION El accionante a vuelta de reiterar los planteamientos formulados en el libelo de tutela, agrega que, en la decisión discutida, la juez “ aplicó e interpretó mal las normas civiles que regulan el derecho a la posesión en los inmuebles “ y, como consecuencia de tal infracción de la ley, “ le violó y atropelló ” el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 de la Carta.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando éstas configuren una vía de hecho, de manera que aparezca como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no exista o se encuentren ya agotados los medios judiciales de defensa apropiados, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; orgánico, cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.

En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. He ahí la razón por la cual el juez de tutela solamente podrá calificar como vía de hecho aquellas irregularidades en las que el vicio alegado sea constatable a simple vista.

Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. 2.

Lo primero que debe señalarse es que el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la decisión que motiva el presente amparo constitucional. 2.1 Se duele el solicitante de que la decisión censurada al revocar el fallo desestimatorio de primera instancia y acceder a la reivindicación deprecada, no tuvo en cuenta su condición de poseedor material, por mas de 30 años, del predio materia de la litis; hecho que, sin lugar a dudas, constituye vía de hecho que hace procedente su accionar.

Sin embargo, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente (fls. 40 a 64), se observa que el desatino que con carácter de grave se le endilga a la juzgadora de segundo grado no se percibe en parte alguna. En efecto, si se lee con algún detenimiento el fallo motivo de discusión se verá que en él se aluden a todos y cada uno de los presupuestos legales que de conformidad con las normas que regulan lo institutos jurídicos de la simulación y de la reivindicación ( arts. 1766 y 1946 C.C. ), y la prueba de cada uno de ellos, para concluir en la desestimación de la primera y el acogimiento de la segunda.

Ahora bien, en relación con la posesión alegada por el accionante, el juzgador valoró los testimonios recogidos en el curso del proceso, precisando a quienes les dio credibilidad y a quienes se la negó, explicando las razones de tales conclusiones ( ver fls. 58 a 60 ), razonamiento que jamás puede considerarse antojadizo, ni mucho menos absurdo, puesto que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al juzgador cuestionado, sin que éste se haya apartado del material probatorio que tuvo a la vista, el cual evaluó en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

El Juzgado, además, expresó en la referida providencia las razones de orden jurídico y de orden fáctico que los llevaron a adoptar la determinación a que finalmente llegó. El hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria que hizo la juez acusada es cuestión que no lo habilita para interponer con éxito, acción de tutela. Habrá que recordarle que ésta no es una segunda o tercera instancia, la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada, no así revisar una vez más y como si fuera uno de ellos, el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción. Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía para valorar las pruebas, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser el análisis probatorio para desdeñar una sentencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.

En el anterior orden de ideas, al no aparecer estructurada la vía de hecho atribuida a la decisión reprobada por el solicitante, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones precedentes CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 11 P.O.M.C. Rad 2003-00370-01