SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 7300122130002003-00366-01 Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por JOSE GUILLERMO MORALES frente al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUE.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado accionado, como quiera que de las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio que adelantó contra MARLENY CEBALLOS BONILLA no se establece que haya dado lugar al rompimiento del vínculo y, por ello, no se le podía condenar a pagar cuota alimentaria, como equivocadamente se dispuso en la sentencia, ya que está probado que el divorcio se originó por culpa de ella.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarta de Familia de Ibagué respondió que del análisis de las pruebas concluyó que el cónyuge JOSE GUILLERMO MORALES fue el culpable de la ruptura matrimonial y como consecuencia se le sancionó a pagar cuota de alimentos. Añade que no fue recurrida oportunamente y que, además, la imposición de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que en cualquier momento el alimentante puede acudir a la revisión o la exoneración que considere.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado al encontrar que el accionante dejó expirar el término para interponer el recurso de apelación, medio expedito para hacer valer su inconformidad respecto de la valoración de la prueba, no advirtió situación extraordinaria que permitiera justificar la incuria del accionante y su apoderado ni se puede predicar la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en que las pruebas fueron mal interpretadas y que en la última diligencia programada por el Juzgado se les dijo por parte de funcionarios de dicho despacho que no era necesaria la presencia suya ni la de su apoderado, razón por la cual se retiraron del recinto, por lo cual estima flagrante la violación del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.
En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de su autonomía e independencia adelantó la valoración probatoria y jurídica, en virtud de la cual encontró demostrada la causal de divorcio imputable al señor MORALES, razón por la cual lo condenó a pagar alimentos a la demandada, con base en lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4o. del Código Civil, el cual establece que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
Si el accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. La acción constitucional no ha sido establecida para impugnar providencias judiciales ni para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por quien la ejerce.
En suma, no está demostrada conducta de la accionada que tipifique "vía de hecho". Por consiguiente, resulta acertada la decisión revisada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En comisión especial CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002003-00366-01