Micelio
T 7300122130002003-00295-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 7300122130002003-00295-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor ISRAEL DIAZ SALAZAR dentro de la acción de tutela promovida por éste contra el INURBE, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien el amparo constitucional se depreca frente a las entidades relacionadas, se advierte que en lo que toca con la demanda que se hace contra el Presidente de la República, en su condición de “ordenador del gasto” y del Ministerio de Hacienda, la cual guarda consonancia con la pretensión número 4°; es lo cierto que del relato fáctico que la precede no aflora ninguna concreta acusación enfrente de tales autoridades en lo que atañe con el aspecto económico que allí se expone.

De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra “ la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda”, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de la Presidencia de la República ni del Ministerio enunciado, habida cuenta que no se les señala cargos por efecto de los cuales hayan producido la vulneración ius fundamental a que se alude. El error de considerar que las anteriores autoridades podían tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, puesto si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Red de Solidaridad y el INURBE, establecimientos públicos del orden nacional, descentralizados por servicios, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Circuito (reparto) de Ibagué (Tolima), por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. 9 6 JFRG. Exp. 7300122130002003-00295-01