CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N° 7300122130002003-00208- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2003, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Bautista Castillo Jiménez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de petición e igualdad, el accionante solicita que se ordene a la entidad accionada dé respuesta a su derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de actualización. 2. Obsérvese que la acción de tutela fue tramitada por el tribunal, y es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el aludido decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito de Ibagué, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, ya que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado por el Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 de 1995, el que fue reglamentado en los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984.
Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos forman parte del sector descentralizado por servicios. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la accionada, la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde al Juez del Circuito de Ibagué y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 3.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, (reparto), para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp.7300122130002003-00208-01