Micelio
T 7300122130002003-00195-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003) Ref.: 7300122130002003-00195-01 Al resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 13 de junio del año en curso, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se acogió la acción de tutela formulada por MARIA EUGENIA LOPEZ LOZANO contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD, el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la UNIDAD TERRITORIAL TOLIMA DE LA RED DE SOLIDARIDAD (sic)., se advierte que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en casual de nulidad de naturaleza insaneable.

En efecto, no obstante que el libelo presentado, acorde con lo expuesto líneas atrás, incluyó como demandados a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA (sic), lo cierto es que en tal documento no se les atribuyó hecho u omisión del cual pueda deducir de manera concreta y específica, su participación en la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante, para que de esta manera resultara justificada su vinculación a este trámite, de donde la competencia que asumió el Tribunal Superior aludido, determinó un cambió de las reglas del reparto, que en el grado funcional hizo llegar este asunto a la Corte Suprema, sin que se hubiera precisado, itérase, de modo claro y directo cómo se encontraban comprometidas esas entidades públicas del orden nacional, ya que la simple incorporación en la demanda, no conlleva imputación de atentado real contra derechos de abolengo fundamental.

Estriba la precedente anotación en que de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al Juez concluir que "no es el competente" y no bastará con que se designe a unos accionados -como aquí se hizo con la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA (sic), a los cuales no se les endilgó una directa participación en amenaza o violación alguna-, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, al margen de que, en puridad, estén comprometidas en la infracción de algún derecho fundamental, lo que, de aceptarse, frustraría los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por MARIA EUGENIA LOPEZ LOZANO y disponer su remisión al Juzgados del Circuito -reparto- de la ciudad de Ibagué, para lo de su cargo. Ofíciese. Comuníquese lo resuelto a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00195