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T 7300122130002002-00334-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 7300122130002002-00334-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor MIGUEL ANGEL FUENTES JIMENO, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el FONDO NACIONAL DE AHORRO, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Los señores MIGUEL ANGEL FUENTES JIMENO y MARIA AMPARO GUTIERREZ VILLABA, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y vivienda, se ordene a la juez accionada que proceda a suspender el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Fondo Nacional de Ahorro, " al igual que la orden de entrega al rematante del bien inmueble rematado, y oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué para que no inscriba la providencia de remate en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-0011787, hasta tanto el citado Fondo defina la refinanciación de la deuda a la que antes se hizo alusión".

También se pretende, que se ordene al representante legal del Fondo accionado, " que en cumplimiento de la ley proceda a adelantar los trámites administrativos relacionados con la refinanciación de la deuda hipotecaria contraída con la citada entidad", por los actores. 2. Por auto del 21 de noviembre de 2002, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a los accionados (fl. 19, c.1).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.

(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en el resultado del proceso, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué y del Fondo Nacional de Ahorro, de la causa alegada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante las pretensiones de los actores pueden resultar afectados los intereses de quien fungió como rematante en el proceso ejecutivo hipotecario a que se alude, pues no sólo se pretende la suspensión de la entrega del inmueble vendido en pública subasta sino que no se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué la providencia aprobatoria del remate. 5.

Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el señor Isidro Sáenz Briñez, a quien se le adjudicó en pública subasta el aludido bien, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor Isidro Sáenz Briñez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp. 7300122130002002-00334-01