CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 7300122130002002-00310-01 Decídese lo que corresponde respecto de la impugnación formulada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUILLERMO LEON CARDENAS RINCON, contra la NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA URBANA - INURBE, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1. El señor GUILLERMO LEON CARDENAS RINCON, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, intimidad personal, familia, buen nombre y vivienda digna, entre otros, se ordenara a las autoridades accionadas que procedieran a cumplir con cada uno de los "programas de vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables, para hacer efectivos" los derechos que tiene en su condición de desplazado. 2.
Luego de agotar el trámite correspondiente el a quo resolvió tutelar el derecho constitucional a la vida en condiciones de dignidad del accionante y de su familia, ordenando al Director de la Red de Solidaridad Social que coordinara con las entidades del orden nacional, departamental y municipal, "para que dentro de la órbita de sus respectivas competencias, inicie a más tardar dentro de las 48 horas siguientes" a la notificación de esa sentencia las gestiones encaminadas a brindarle al demandante y a su núcleo familiar la ayuda humanitaria de emergencia relacionada con las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. 3.
La anterior decisión es impugnada por la Alcaldía de Ibagué, con el objeto de que se modifique, " exonerando al Municipio de Ibagué de toda responsabilidad". CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el ente territorial que impugna la decisión de primer grado carece de interés, pues ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo impugnado aparece que se hubiese deducido en su contra responsabilidad alguna con ocasión de los hechos que originaron la solicitud de tutela, ni mucho menos que se le hubiese impartido ninguna orden. 3.
El tema, de tiempo atrás fue aclarado por la jurisprudencia, así: " No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal". 4.
Fluye de lo anterior que la impugnación que ocupa la atención de la Corte, resulta inadmisible y así habrá de declararse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Ibagué.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Cfr. C. Const. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. PAGE 4 JFRG. Exp. 1100122130002002-00310-01