CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 730012213000200500372-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Asdrúbal Laverde Otavo, contra el Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Asdrúbal Laverde Otavo solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, por cuanto no respondió una solicitud formulada el 23 de septiembre de 2005. El gestor del amparo adujo que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social – Oficina de Asesoría Jurídica, radicado con el No. 150035, con el objeto de obtener información sobre los requisitos para acceder a pensión de jubilación, para lo cual planteó seis preguntas que versan, sobre: los lineamientos legales, el número de semanas cotizadas, la documentación establecida y la edad, entre otras.
En tal sentido, solicitó el accionante que en sede de tutela, se ordene al Ministerio accionado dar respuesta a su derecho de petición, mismo que no había sido resuelto hasta el momento de formular la acción de tutela. 2. El Ministerio de Protección Social sostuvo que la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo, dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Asdrúbal Laverde Otavo, así el día 23 de diciembre de 2005 mediante oficio No. 16901, el cual adjuntó fls. 1415, se explicaron los requisitos exigidos frente al caso planteado por el solicitante. 3.
La Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el Ministerio de Protección Social, dio respuesta al derecho de petición, así como todas las inquietudes formuladas quedaron satisfechas. En la medida, que “ la accionada explicó el alcance de las normas sobre cuya aplicación versaban los interrogantes del peticionario y de la misma manera, indicó no existir reglamentación de la póliza de seguridad que también fue objeto de consulta. fl.24 4.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia con el argumento de que la respuesta emitida por el Ministerio de Protección Social, no resolvió de fondo su solicitud, en razón a que dos de las seis preguntas planteadas, no fueron resueltas de manera satisfactoria, en las cuales indagaba por qué El Instituto del Seguro Social desconoce los derechos adquiridos y niega el reconocimiento de pensiones, cuando el cotizante ha aportado 500 semanas o más y es catalogado como trabajador oficial.
Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que en el presente asunto, el reclamo constitucional es improcedente, por cuanto el Ministerio accionado dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado por el accionante, con lo cual se estructura, lo que se conoce en la doctrina como hecho superado.
Es preciso señalar que el peticionario pretendía que el Ministerio le diera respuesta frente a posiciones, presuntamente adoptadas por el Seguro Social en relación con casos concretos afines a la inquietud del solicitante, lo cual rebasa las funciones de esa dependencia, y si alguna inconformidad le asiste en el caso concreto, debe dirigirla directamente a esa institución y no al Ministerio accionado, ó ejercer las acciones legales que sean conducentes, tal como lo orientó el Ministerio en su respuesta al derecho de petición. Lo someramente discurrido es suficiente, para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 730012213000200500372-01