CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-2012. EXP.:T. No. 7300-22-03-000-2011-00494-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE ROMERO MORLAN Y JAIRO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, frente a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Melgar (Tolima).
ANTECEDENTES 1.- Los peticionarios demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al proferir la sentencia el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida el 5 de mayo del mismo año, dentro del juicio ordinario que en contra suya inició Carlota Eugenia Romero Morlan. 2.- Sustentaron su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- La citada demandante pretendiendo que los demandados no continúen transitando por un callejón, que cruza y conduce a los inmuebles de propiedad de las partes litigantes, instauró la referida demanda.
Aspiración que fue acogida por los jueces de instancia encartados, quienes en sus respectivos fallos inadvirtieron que dicho lugar se trataba de una “servidumbre mutua o copropiedad de una zona de terreno que atraviesa los predios y que fue destinada para ello en la partición” y no de tránsito, pues “cada interesado sólo tiene derecho al goce conforme al uso a que se han destinado sin poder sacar de ello ningún provecho particular o incompatible con el derecho de los otros comuneros”.
En este orden de ideas, dispusieron, entre otros ordenamientos, que no transitaran por ese territorio, el cual insisten, no puede calificarse de “fundo sirviente, ni dominante, sino el ejercicio de derechos de copropiedad”. 2.2.- En consecuencia, a juicio de los quejosos, las providencias cuestionadas comportan una vía de hecho, en la medida que la citada zona no es una servidumbre, sino una “copropiedad particular”. 3.- Por lo tanto, solicitan que se les amparen las referidas garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo deprecado, por considerar, que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a saber, el principio de inmediatez, ya que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 5 de mayo y el 16 de diciembre de 2010 y la acción de tutela la presentaron el 28 de noviembre de 2011, sin que se adujera o se advirtiera causal alguna que justificara dicha tardanza.
LA IMPUGNACION Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, refutando el argumento del juzgador constitucional de primer grado, en cuanto que el principio de inmediatez no es absoluto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia de tutela, con mayor razón cuando la vulneración persiste en el tiempo, por lo tanto los jueces están obligados a “fallar de fondo y no [a] dictar sentencias inhibitorias”.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado tiempo, desde cuando los juzgados acusados profirieron las providencias cuestionadas –5 de mayo de 2010 y 16 de diciembre del mismo año-, sin que los accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo cual vino a ocurrir hasta el 29 de noviembre de 2011; término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Así las cosas, es claro que los peticionarios no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la cual el amparo rogado no puede abrirse paso. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación conforme a las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T-2011-00494-01