Micelio
T 7300122030002011-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 73001-22-03-000-2011-00198-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Nancy Janeth López Zamudio frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Luis Fernando y Teófilo Guzmán Hernández, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio y en el de su menor hijo Juan David Guzmán López, aduce que el convocado les está violando sus garantías esenciales de petición, debido proceso, igualdad, vida digna e “ interés general de los niños ” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso reivindicatorio de la sucesión de Luis Fernando Guzmán Ramírez contra Teófilo Guzmán Hernández, se ordenó restituir el inmueble del cual ella es poseedora, sin escuchar su oposición a la entrega ni acceder a interrumpirla.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 ídem): a.-) Que es madre cabeza de familia y vive con sus tres (3) descendientes, uno de ellos menor de edad, y un nieto de tres (3) años. b.-) Que en cumplimiento de la sentencia emitida dentro de la citada causa mortuoria, el inspector de policía “ del permanente central ” y otras personas, acudieron a su domicilio para realizar la respectiva “ diligencia de entrega ”, actuación al cual se opuso, poniendo en conocimiento del comisionado la existencia de un juicio de pertenencia instaurado por ella respecto del mismo bien, por lo que consideró que debía suspenderse el trámite, empero, le informaron que no podía hacer nada, “ sin tener en cuenta que hay menores de edad ”. c.-) Que no tiene recursos económicos para pagar un abogado.

IV.- Por lo anterior, implora ordenar al atacado interrumpir la aludida “ entrega ” mientras se resuelve definitivamente en pleito de prescripción adquisitiva iniciado por ella (folio 7 ídem). V.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la solicitud de amparo a esta Sala, la cual consideró no tener competencia para resolverla, “ por no ser superior funcional de los funcionarios verdaderamente convocados ”, enviándola al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su cargo (folio 72 del cuaderno 1).

VI.- En auto de 3 de junio de 2011, dicho órgano colegiado admitió la tutela y ordenó vincular a Luis Fernando y Teófilo Guzmán Hernández; sin embargo, omitió citar al Inspectora de Policía de involucrado, a quien la actora afirma haber solicitado la suspensión de la diligencia de la que ahora de duele (folio 13 ibídem). VI.- Mediante sentencia de 14 de junio de 2011, el a quo negó la salvaguarda impetrada.

CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que la autoridad policiva del permanente central -turno dos-, de la municipalidad en la que se adelantó la diligencia judicial objeto de esta tutela, está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues su actuación también fue puesta en entredicho por la quejosa al manifestar que al momento de “ oponerse ” “ durante la diligencia que estaba realizando el inspector de policía, el mismo me hace saber que ya no hay nada que hacer… sin tener en cuenta que en mi casa hay menores de edad y sin tener en cuenta que hay un proceso de pertenencia pendiente ”. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 73001-22-03-000-2011-00198-01