Micelio
T 7300122030002011-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 73001 22 03 000 2011 00136-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de mayo 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por L. D. D. en representación de su menor hija, frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida –Tolima-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que inició en representación de su menor hija K. Y. N. D. contra de E. R. R. 2º Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1- Que con ocasión del accidente de tránsito, en el que falleció “mi esposo y padre de mi hija” J. C. N., demandó al conductor y propietario del vehículo de placas IBW-275, quien una vez notificado del auto admisorio, replicó el libelo, formuló excepciones de mérito y llamó en garantía a Suramericana de Seguros S.A., habida cuenta que el citado automotor estaba amparado para el momento del siniestro por la póliza No. 0857464 expedida por la citada compañía. 2.2.- Que la citada aseguradora contestó el llamado judicial, para cuyo efecto propuso una excepción “… en la cual se manifiesta que el señor E. R. R. tiene contratado con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., una póliza de seguro de automóviles numerada 0089090340-7 con vigencia al momento del accidente, garantizando con ella la Responsabilidad Civil Extracontractual…”, motivo por el cual en la etapa de pruebas, el juzgado cognoscente requirió en varias oportunidades a la llamada en garantía para que aportara la póliza de seguros, pertinente, quien informó que la correspondiente al No. 857465 no estaba vigente para la fecha del accidente y la No. 914581, expedida el 4 de octubre de 2005 a 2006, fue cancelada por la empresa el mismo día de su expedición. Posteriormente, informó, que el documento de 30 de abril de 2003, no correspondía a una póliza, sino al historial del automotor que ingresó en esa misma fecha y por primera vez a la base de datos de la aseguradora. 2.3.- Que pese a la última respuesta dada por la citada empresa, en el expediente quedó demostrado que el demandado fue el responsable de la muerte del causante, acaecido en accidente de tránsito con el vehículo amparado con una póliza de seguro expedida por la llamada en garantía, amén que no se acreditó dentro del juicio causal de exoneración -causa extraña, culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor-.

Sin embargo, el juez cognoscente mediante sentencia de 5 de marzo de 2010, declaró la responsabilidad civil extracontractual únicamente en cabeza del demandado y lo condenó a pagar la suma de $125’429.815, por lucro cesante, empero, negó el resarcimiento de perjuicios frente a la llamada en garantía. 2.4.- Que no pudo impugnar en tiempo el referido fallo, toda vez que su representante judicial para el 15 de marzo del año pasado se encontraba incapacitado, de ahí que, posteriormente, solicitó la nulidad de la actuación surtida a partir de esa fecha, la cual fue denegada por auto del día 7 siguiente, con estribo de no haber “demostrado que la enfermedad que la había generado la incapacidad era grave”, decisión que impugnó a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por providencia de 24 de mayo de 2010, en la que se dispuso confirmar la decisión y conceder ante el superior jerárquico la alzada; siendo ésta última resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué, quien confirmó la decisión por proveído de 19 de noviembre del mismo año. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial encartada, que deje sin efectos el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, condene a la compañía llamada en garantía a pagar los perjuicios materiales que da cuenta el fallo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo, con sustentó en que la demandada a pesar de que estuvo representada por un abogado no apeló la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo consideró que la quejosa no hizo uso oportuno del derecho de defensa y de los medios ordinarios de impugnación que tenían a su alcance, como era apelar la sentencia, con miras a obtener el reconocimiento económico del que ahora se duelen de parte de la aseguradora, de donde concluyó la improcedencia de la acción de tutela.

Puntualizó, que este instrumento constitucional es de carácter excepcional y residual, por lo tanto su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en esta sede. Agregó, que la causal aludida para no apelar en tiempo el fallo cuestionado, fue tema debatido dentro del proceso en dos instancias, en donde quedó plenamente demostrado que la enfermedad del abogado no lo excusaba para ejercer el medio de defensa antes aludido.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad frente al fallo emitido por el juzgador constitucional de primer grado, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. Añadió, que al no existir ningún otro medio para restablecer la legalidad y los derechos fundamentales conculcados “procede la acción de tutela como mecanismo residual”.

CONSIDERACIONES 1º.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal, el actor no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

En efecto, la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los motivos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada. Por lo demás, las razones con las que pretendió justificar esa omisión fueron desestimadas por los juzgadores de instancia mediante argumentos que no pueden tildarse de absurdos.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. 2011-00136-01