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T 7300122030002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00002-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Emma Castellanos Gutiérrez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Se funda la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Blanca Emma Castellanos Gutiérrez en su calidad de compañera permanente de Eustorgio Jiménez Quijano, -así declarados en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del la misma ciudad el 28 de septiembre de 2006-, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria de la cual conoció el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, quien dictó la sentencia de 23 de mayo de 2008, en la que tasó la cuota en el valor correspondiente al 25% de los ingresos que percibiera el compañero permanente. 1.2.

Ante el mismo juzgado se inició el proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de alimentos no canceladas por el demandado, según la accionante, por lo cual se libró la orden de pago el 30 de junio de 2010, por mesadas causadas desde julio de 2009 a mayo de 2010 y, por las que se causaren en el curso del proceso. Como medida cautelar se decretó el embargo del 40% de la pensión que percibe el demandado como pensionado del “Fopep”. 1.3.

Notificado el demandado, y ante la proposición de las excepciones, se procedió a señalar la hora de las 2:30 p.m. del 22 de noviembre de 2010 a efecto de llevar a cabo la audiencia de conciliación a la cual dejó de comparecer la accionante, entonces, se decretaron las pruebas pertinentes y se inició la evacuación de las mismas, esperando así las respuestas a unos oficios decretados en favor de las partes. 1.4.

Entendiendo que lo pretendido por la accionante es que por este medio se ordene al juzgado accionado el reconocimiento y pago de las cuotas alimentarias que no se han pagado, se imploró el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la integridad personal, vulnerados por el juzgado accionado, en sentir de la accionante. 2.

A la presente acción se ordenó vincular al Juez Tercero de Familia de Ibagué y por intermedio de los jueces involucrados, se mandó enterar de esta acción a las partes de los procesos. 3. El Juez Sexto de Familia contestó la acción de tutela. Dijo que una vez notificado el demandado, propuso la excepción que denominó cobro de lo no debido, fundada en el hecho de que la actora ocultó al despacho que “en el juzgado Tercero de Familia de Ibagué el señor Eustorgio Jiménez Quijano, demostró que había hecho consignaciones por concepto de cuotas alimentarias en el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y 31 de agosto de 2009”, sin embargo la promotora de esta acción ha informado que el ejecutado no ha consignado desde julio de 2009, induciendo al error de librar el mandamiento ejecutivo a partir de julio de 2009.

De esta manera solicita negar el amparo pues el proceso se encuentra en la etapa de pruebas y “como lo ha reiterado la Corte Constitucional, que la acción de tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir, según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley”.

La Jueza Tercera de Familia de Ibagué por su parte, compareció para informar que ante su juzgado también se tramitaron dos procesos ejecutivos de alimentos que se encuentran terminados por pago, uno de los cuales se concluyó cuando se observó que había dineros que le sobraban al demandado. Así las cosas, solicitó que se negara el presente amparo en lo que a su despacho se refiere.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por improcedente, porque la gestora no puede pretender que por esta vía se pretermitan las etapas propias del proceso, pues ello vulneraría la garantía constitucional al debido proceso de los demás intervinientes y tampoco es competencia del juez constitucional entrar a requerir al obligado para que cancele las mesadas presuntamente adeudadas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues no entiende porqué si ya el dinero lo tiene el juzgado, y “estando esto ya listo, el juzgado accionado no ordene la entrega de los dineros”. Considera que dicho fallo va en contra vía del cumplimiento real, efectivo y urgente de los derechos fundamentales, pues ella es una persona enferma, de la tercera edad a la que además se le están afectando los derechos de petición, educación, igualdad, debido proceso, vida digna, de los niños y demás que le sean concordantes.

CONSIDERACIONES 1. Como el querer de la accionante se encamina a que por esta vía se ordene al juez de conocimiento la entrega de los dineros consignados por concepto de embargo dentro del proceso ejecutivo de alimentos, de entrada se observa la improcedencia de la tutela. No puede la autoridad constitucional modificar el procedimiento consagrado para el ejecutivo con la acción de amparo, pues se estaría inmiscuyendo en labores legislativas.

Al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en el trámite propio del proceso o tomar decisiones propias del juez natural, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Así las cosas el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta que el debate relacionado con la entrega de los dineros está sujeto a los resultados del proceso ejecutivo una vez se decidan las excepciones formuladas por el demandado, desatadas las cuales se pasará a otras etapas subsiguiente propias del proceso ejecutivo, cuyo rigor y cuidado atenderá el juez accionado, con miras a proteger otro derecho fundamental, el del debido proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-73001-22-13-000-2011-00002-01 6 _1202878250.bin