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T 7300122030002009-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia:73001-22-03-000-2009-00237-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Fabiola Amaya Montoya contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la actora solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo mixto con título hipotecario adelantado en su contra y de Argemiro Ríos Lasso por el Banco Davivienda, para que se proceda a efectuar la notificación del mandamiento de pago, como lo prevé la ley. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que la notificación de la orden de pago librada el 11 de mayo de 2004 dentro del aludido juicio no se realizó en debida forma, esto es, según los lineamientos del artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil por lo que sólo se enteró de la existencia del proceso en el mes de febrero de 2007, con posterioridad al proferimiento de la sentencia, estando en trámite la liquidación del crédito, por lo que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, pues no contó con la oportunidad de formular las excepciones pertinentes ni pudo aportar todos los documentos que acreditaban los pagos realizados a la obligación y que servirían de base para solicitar se practicara un peritazgo que reflejara los valores por ella cancelados, razones por las cuales considera que se configuró una flagrante violación a las garantías superiores reclamadas.

Señala que aunque confirió poder a un abogado y éste solicitó la nulidad invocando la causal 8 del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, “el Juzgado accionado contraviniendo su propia decisión anterior” negó la misma en auto de 9 de julio de 2007, bajo el “argumento de que sí se habían hecho las notificaciones personales”, pero su apoderado desafortunadamente no pudo “sustentar el recurso de apelación interpuesto contra ese proveído por enfermedad y la impugnación fue declarada desierta” (fl. 5, cdno. 1).

Agregó que si bien presentó con anterioridad acción de tutela “encaminada a que se le permitiera objetar el dictamen pericial, ante el inminente remate de su vivienda y la demora de segunda instancia en resolver el recurso en el que se proponía la objeción al dictamen por error grave”, “todo este sin número de errores violatorio del derecho al debido proceso y de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, la han llevado nuevamente a acudir al Juez Constitucional, en procura de que se le restablezcan” las garantías conculcadas, decretando la nulidad de todo lo actuado y dándole la “oportunidad de controvertir el derecho reclamado por Davivienda, cedido hoy en día a la señora Soraya Cadavid Salamanca” (fls. 6-9, cdno. 1). 3.

El titular de la agencia judicial acusada después de relatar la forma en que se practicó la notificación personal de los demandados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, concluyó que con el actuar del despacho no se ha configurado violación a derecho fundamental alguno, como quiera que los accionantes han tenido a su disposición todos los recursos legales para ejercer su defensa, a tal punto que presentaron incidente de nulidad, objetaron la liquidación del crédito, impugnaron el proveído que fijó fecha para remate y en este momento se esta tramitando los “recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito”, por lo que no es viable acudir a esta vía como si se tratara de un mecanismo paralelo, adicional o complementario de los medios ordinarios de defensa. 4.

Por su parte, la señora Soraya Cadavid Salamanca se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto no existió vulneración de los derechos reclamados, teniendo en cuenta que los ejecutados fueron notificados en legal forma; amén de que se encuentra en curso los recursos de los cuales hicieron uso para atacar la liquidación ordenada por el estrado querellado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que “con los documentos que aparecen a folios 163, 164, 165, 168, 170, 171, 175, 177, 179, 180, 183, y 184”, se desvirtúa “los argumentos alegados por la accionante” respecto a la falta de notificación, por lo que no puede predicarse que el despacho accionado le violó derecho fundamental alguno, “antes por el contrario se observa que la misma ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa desde el mismo momento en que hizo parte del proceso, dejando vencer los términos para atacar el título ejecutivo, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial” (fl. 46, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que se le vulneró el derecho a la defensa, porque las citaciones o avisos que le se enviaron a su lugar de residencia con el fin de notificarla, no “fueron recibidas por la suscrita, (…) luego nunca se surtió como lo manda los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 55, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, ya que si bien interpuso a través de su abogado recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad que propuso por indebida notificación en el ejecutivo adelantado en su contra, lo cierto es que tal como ella misma lo reconoce en el libelo genitor, éste fue declarado desierto por falta de sustentación; luego ante esa omisión perdió un valioso escenario en el que pudo promover un debate ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Adicionalmente, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 6.

Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2009-00237-01